SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1270/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1270/01-R

Fecha: 30-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1270/01-R

Sucre, 30 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03574-07-RHC         

Partes:           Fernando Montalvo Ocampo contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal  

Materia:       Recurso de Hábeas Corpus         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución de 9 de noviembre de 2001 saliente de fs. 46 a 48, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Fernando Montalvo Ocampo contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 8 de noviembre de 2001, saliente de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que el Juez demandado dictó en forma arbitraria e ilegal, con pérdida de competencia y después de más de 6 meses de haber retenido el proceso en su despacho, el Auto de Vista 108/2001 de 8 de agosto del año en curso, así como el Auto de Explicación y Complementación de 25 del mismo mes y año; por lo que estos fallos conculcan sus garantías constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso.

Que por otra parte hace notar que el Auto de Vista desconoce el fallo del Juez a quo que rechazó la querella en forma fundamentada e ignora los alcances del art. 128 del Código de Procedimiento Penal, cuando dispone que el inferior debe dictar insoslayablemente Auto de Admisión de demanda y anula obrados hasta su virtual procesamiento, señalando en el Auto de Complementación que su persona fuera en definitiva el autor del hecho incriminado, violando así su sagrado derecho a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso con daños y perjuicios.

Considerando: Que en la audiencia de 9 de noviembre de 2001, cursante de fs. 41 a 45, el recurrente ratificó su demanda.

Por su parte, la autoridad demandada informó que la acción penal seguida contra el recurrente por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado fue rechazada por el Juez Instructor, por lo que la parte querellante planteó apelación, la que él resolvió dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 1973 aplicable al caso, habiendo devuelto el proceso al inferior el 5 de octubre, por lo que el presente Recurso ha sido planteado en forma tardía.

Que la Resolución N° 16/2001 de 9 de noviembre de 2001, cursante de fs. 46 a 48, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que la apelación del auto de rechazo de querella fue resuelto por el Juez recurrido dentro de los plazos legales.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que la querella criminal planteada por Miriam Villagómez Michel contra el recurrente por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado fue rechazada por el Juez a quo, motivando que en apelación, el Juez recurrido, mediante Auto de 8 de agosto de 2001, anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 31-32).

2.   Que solicitada la Complementación y Enmienda por el recurrente, el Juez demandado dictó el Auto de 25 de agosto del año en curso (fs. 34).

Considerando: Que el Hábeas Corpus es una garantía constitucional instituida con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción, contra cualquier acto de restricción, en los que éste sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringido o suprimido.

Que el procesamiento ilegal o indebido, comprende la lesión de derechos y garantías constitucionales del imputado, como la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, condiciones que deben observarse en el trámite de un proceso y que el Tribunal Constitucional en su Sentencia No 369/99-R lo enmarca como sigue: “se entiende  por procesamiento ilegal o indebido a la acción en la que un Juez o Tribunal a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo”. En el caso de autos, el recurrido, ordenó que el instructor tipifique el hecho y lo tramite conforme a ley, acto que no significa procesamiento indebido, ni vulneración del derecho a la defensa, a un proceso público por un juez competente, a un juicio sin dilaciones, a utilizar los medios de prueba para su defensa, a declarar contra sí mismo, más aún si el mismo es de profesión abogado.

Que en el caso de autos, no concurre este presupuesto ya que el recurrente reclama sobre el contenido y los plazos dentro de los cuales dictó el Juez recurrido los fallos que ahora impugna, los cuales no inciden en su libertad; circunstancia ésta que determina la improcedencia del Recurso e impide conocer el fondo del asunto.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución revisada, de fs. 46 a 48 pronunciada el 9 de noviembre de 2001 por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

    

Vista, DOCUMENTO COMPLETO