SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 85/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 85/01

Fecha: 15-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 85/01

Sucre, 15 de noviembre de 2001

Expediente:                2001-03071-07-RDN

Partes:                       María Eugenia Quezada de Herbas c/ Juan del Granado Cosío y Cristina Corrales de Ruiz, H. Alcalde Municipal y Presidenta del Concejo Municipal

Materia:                     Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                     La Paz

Magistrada Relatora:               Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por María Eugenia Quezada de Herbas contra Juan del Granado Cosío y Cristina Corrales de Ruiz, Alcalde Municipal y Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, respectivamente; y

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el 13 de agosto de 2001, cursante de fs. 17 a 20, al que acompaña la prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 15, la recurrente expresa lo siguiente:

I.1. Es propietaria, hace once años, de un lote de terreno de 242 m2., ubicado en la zona denominada “Armonía” y “Orkojahuira” de La Paz, signado con el número 494, manzana “I”, Código Catastral Nº 34-61-4, inscrito en Derechos Reales el 26 de enero de 1990. En forma adyacente los anteriores dueños habían ocupado 93 m2., que se encuentran en la parte final del lote, constituyendo “un paso”.

I.2. Por información recibida de un vecino sobre la existencia de una denuncia sobre construcciones clandestinas, se apersonó a la Alcaldía Municipal y tomó conocimiento de que el 23 de diciembre de 1994 el Concejo Municipal dictó la Resolución Municipal Nº 503/94, que resolvió la apelación planteada por ella contra la Resolución Nº 221/94 de la Dirección de Desarrollo y Planificación Urbana en la que se pretendía demoler sus construcciones. La Resolución Nº 503/94 citada, aclaró que la propiedad del denunciante, Waldo Tapia, está en dirección opuesta a su lote y que los 93 m2. no son propiedad municipal, con lo que estimó que el asunto había concluido.

I.3. Sin embargo -continúa- el 29 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal emitió la Resolución Nº 475/95 que “en vía de complementación” a la Resolución Nº 503/94, dispuso no reconocer derecho propietario alguno a María Eugenia Quezada sobre el “callejón final Tarapaya” por ser un bien municipal, usurpando de esa manera facultades del Juez ordinario, porque el Gobierno Municipal no tiene ningún derecho de reconocer o desconocer el derecho propietario, siendo ratificada dicha Resolución mediante Ordenanza Municipal Nº 115/2001 H.A.C.-H.C.M. 112/2001 de 19 de junio de 2001, privándole de su derecho de propiedad y desconociendo “la entidad jurídica de la posesión”.

I.4. Afirma que el proceso que se ha llevado adelante en lo concerniente a su terreno ha sido secreto y no se ha adecuado a lo dispuesto por la L. Nº 696 de 10 de enero de 1985, que a decir suyo es la que se debe aplicar al caso. Además, se ha invadido la competencia de los jueces ordinarios, al determinar la propiedad y la posesión, siendo solamente la justicia ordinaria la que puede dilucidar y no los Gobiernos Municipales.

Por todo lo precedentemente manifestado interpone Recurso Directo de Nulidad, pidiendo que en sentencia se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 115/2001 H.A.M.-H.C.M. 112/2001 de 19 de junio del presente año.

CONSIDERANDO II

Que por A.C. Nº 296/01-CA (fs. 22 y 23) de 21 de agosto de 2001, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso y dispone se cite al Alcalde y a la Presidenta del Concejo Municipal de La Paz mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 29 y 31 de agosto, respectivamente, cual consta en la diligencia de fs. 53.

CONSIDERANDO III

En el memorial presentado el 6 de septiembre de 2001 (fs. 86 y 87), Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de las autoridades municipales recurridas, adjuntando el Testimonio de Poder Nº 160/2001 (fs. 58 a 60) y la documental que corre de fs. 61 a 85, formula alegatos en los términos que se anotan seguidamente:

III.1. Waldo Celestino Tapia Tapia, en 12 de abril de 1991, denunció ante la Alcaldía Municipal que existía una superposición de un bien privado sobre un predio municipal, específicamente, en el callejón Tarapaya de la zona “IV Centenario” de La Paz, en una extensión de 93 m2., en virtud de lo que se inició el procedimiento técnico administrativo de multas y sanciones, previa verificación ocular.

III.2. Expresa que el 23 de febrero de 1994 se emitió la R.A. Nº 221/94 que ordenó la demolición de las construcciones que efectuó María Eugenia Quezada sobre los 93 m2. mencionados, sin autorización y sobre predio municipal. Frente a esa decisión, la ahora recurrente apeló arguyendo que contaba con sentencia ejecutoriada dentro de un proceso de usucapión que le concedió la propiedad de los 93 m2., obteniendo así la Resolución Técnico Administrativa Nº 470/94 de 26 de septiembre de 1994, que fue confirmada por Resolución Municipal Nº 503/94 de 23 de diciembre de 1994.

III.3. Empero -sostiene- la sentencia no estaba ejecutoriada en dicho proceso, por lo cual, al conocer que la Corte Superior de Distrito anuló obrados, se complementó la citada Resolución Municipal dictando su similar Nº 475/95 de 29 de diciembre de 1995, que resolvió no reconocer derecho propietario alguno de María Eugenia Quezada sobre la superficie precedentemente indicada. Esta Resolución fue legalmente notificada a la recurrente, quien no interpuso recurso o proceso alguno para modificarla o revocarla, por lo cual, la Ordenanza Municipal Nº 115/2001 de 19 de junio del año en curso, la confirmó.

III.4. Asevera que el aludido proceso administrativo se ha adecuado a las normas contenidas en la L. Nº 696 de 19 de enero de 1985, cuyos arts. 6 y 7 otorgan atribuciones a la Alcaldía para proceder conforme lo hizo, sin que la misma haya vulnerado ninguna norma, sino que al contrario, la recurrente es quien pretende detentar ilegalmente un predio municipal, siendo obligación suya restituirlo al Municipio.

Finalmente, arguye que la Ordenanza Municipal impugnada es la culminación de un procedimiento realizado de acuerdo a ley, en razón de lo que solicita se declare infundado el Recurso.

CONSIDERANDO IV

Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:

IV.1. La R.A. Nº 221/94 de 23 de febrero de 1994 (fs. 137), emitida por la Directora General de Desarrollo y Planificación Urbana de la Alcaldía Municipal de La Paz, dispuso que el inmueble ubicado en la calle prolongación Tarapaya s/n de la zona IV Centenario de esa ciudad, ocupado por Eugenia Quezada, se encuentra en infracción, correspondiendo la demolición de la construcción en 93 m2., por considerarse obstrucción de vía.

IV.2. María Eugenia Quezada apeló de dicha Resolución, mereciendo la Resolución  Técnico  Administrativa  Nº  470  de  26  de  septiembre  de  1994 (fs. 304), que revocó la Resolución impugnada, al existir un fallo “emitido por el órgano jurisdiccional con categoría de cosa juzgada”, refiriéndose al proceso de usucapión iniciado por la recurrente. La Resolución Municipal Nº 503/94 de 23 de diciembre de 1994 (fs. 2 y 3), confirmó la Resolución Nº 470/94, con el mismo fundamento.

IV.3. Mediante Resolución Municipal Nº 475/95 de 29 de diciembre de 1995 (fs. 4), el Concejo Municipal de La Paz, “en la vía complementaria a la Resolución Municipal Nº 503/94”, resolvió no reconocer derecho propietario alguno de María Eugenia Quezada sobre el callejón final Tarapaya, por ser un bien municipal, en virtud de lo que instruyó al Ejecutivo la demolición de la construcción clandestina de 93 m2., para dejar expedito el ingreso a los vecinos.

IV.4. La referida decisión, cuya ejecutoria se declaró en 04 de abril de 1996 (fs. 124), se fundó en que la Resolución complementada no adoptó las medidas necesarias sobre la construcción clandestina y no hizo referencia a la necesidad de defender los bienes municipales.

IV.5. En consideración a que la promulgación de la R.M. Nº 475/95 habría sido tramitada extemporáneamente y que no habría cumplido con el mandato de la normativa jurídica municipal, por Ordenanza Municipal Nº 036/97 de 29 de abril de 1997 (fs. 5), se ratificó la R.M. Nº 503/94, abrogando la identificada con el número 475/95.

IV.6. La Ordenanza Municipal Nº 115/2001 H.A.M.-H.C.M. 112/2001 de 19 de junio de 2001 (fs. 8 y 9), abrogó la Ordenanza Municipal Nº 036/97 de 29 de abril de 1997 y ratificó en todos sus términos la R.M. Nº 475/95 de 29 de diciembre de 1995, considerando que “las vías son bienes de dominio público, por tal razón inalienables, imprescriptibles e inembargables, la Resolución que disponga lo contrario, es nula de pleno derecho y no causa estado o ejecutoria”. Por escrito de 26 de julio de este año (fs. 13), la recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Ordenanza, sin que figure en el expediente de este Recurso, la resolución respectiva.

IV.7. María Eugenia Quezada de Herbas adquirió un lote de terreno de 242 m2. sitos en la zona denominada “Orkojahuira”, ahora llamada zona “IV Centenario”, por escritura pública Nº 68/90 de 25 de enero de 1990 (fs. 10 y 11). En 07 de septiembre de 1991 (fs. 189), planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria respecto de la superficie de 93 m2., que fue declarada probada por Sentencia de 17 de febrero de 1992. Ante el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Alcaldía Municipal, se emitió el A.V. Nº 178/95 de 20 de abril de 1995, que anuló todo lo obrado, “hasta que la demanda sea dirigida contra quienes corresponda”.

CONSIDERANDO V

V.1. La Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 en su art. 7 dispone que la competencia municipal está señalada por la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, comprendiendo: 1) la potestad normativa para establecer, mediante Ordenanzas, Reglamentos o Resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial; y 2) la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de dicha Ley y de sus propias Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones, mediante acciones y sanciones legales que corresponden, en cada caso, a la resistencia o infracción de las mismas.

V.2. Asimismo, el art. 8 de la mencionada Ley establece que son de competencia de los Gobiernos Municipales los actos administrativos, jurídicos, técnicos, económicos, culturales y sociales que generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente. El art. 9-1) atribuye a las Municipalidades la planificación y promoción del desarrollo urbano; y el art. 19-3) reconoce como facultad de los Concejos Municipales, dictar sus Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones y otros instrumentos normativos municipales, y en el num. 6) de esta norma le otorga la potestad de emitir y aprobar Ordenanzas para normar el gobierno y la administración municipales conforme a Ley.

V.3. Por su parte, la L. Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, en su art. 12-4) atribuye al Concejo Municipal la competencia de dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio. Complementa esta disposición el art. 21-IV que determina que toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente.

V.4.  En la especie, la recurrente objeta una Ordenanza Municipal emitida el presente año, es decir en vigencia de la citada L. Nº 2028 de Municipalidades; sin embargo, al haberse iniciado el procedimiento en 1994, cuando estaba plenamente vigente la Ley de 10 de enero de 1985, de conformidad a la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley en vigor, deben considerarse las normas de la antigua normativa aplicable al presente caso.

CONSIDERANDO VI

VI.1. El Recurso Directo de Nulidad es un Recurso Constitucional instituido contra los actos y resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, y de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

VI.2. La demandante interpone el presente Recurso al estimar que el Gobierno Municipal de La Paz habría usurpado funciones de los jueces ordinarios al desconocer su derecho propietario sobre los 93 m2. que reclama como propios.

Sin embargo, de la documentación prolijamente analizada, se tiene que la entidad a la que representan los demandados, no ha definido un derecho, así como tampoco se ha atribuido competencias de la justicia ordinaria que tiene facultades privativas para esclarecer y determinar los derechos controvertidos, como los alegados por los litigantes en este caso. Lo acontecido es que la Alcaldía Municipal recurrida, de acuerdo a los intereses que debe velar, no ha reconocido el derecho que alega tener María Eugenia Quezada de Herbas sobre la porción de terreno antes mencionada, en virtud a que el Municipio se considera también dueño, por lo que ambas partes se han sometido a la jurisdicción ordinaria, que será la que en definitiva dilucide esa problemática, en el proceso de usucapión que está en trámite.

VI.3. Se deja claro que la determinación asumida por R.T.A. 470/94 -que revocó la R.A. Nº 221/94- ratificada por R.M. Nº 503/94, fue asumida en el entendido de que existía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso de usucapión que reconocía el derecho de propiedad de María Eugenia Quezada de Herbas sobre 93 m2. Empero, cuando se tuvo noticia de que tal fallo no cobró ejecutoria y que, por el contrario, la Corte Superior decidió anular obrados hasta que la demanda sea dirigida contra quienes legalmente corresponda, el Municipio resolvió “complementar” la R.M. Nº 503/94 y no reconocer derecho alguno a la ahora demandante. De lo anotado se colige que la Alcaldía, en el presente asunto, ha reconocido en todo momento que la instancia que puede definir derechos es exclusivamente la justicia ordinaria; aunque se debe mencionar que los representantes de la entidad edilicia paceña descuidaron sus obligaciones, pues para emitir la Resolución Nº 470/94, debieron previamente cerciorarse si ciertamente existía un fallo ejecutoriado, antes de apresurarse a reconocer un extremo no verificado.

VI.4. En consecuencia, la Ordenanza Municipal Nº 115/2001 H.A.M.-H.C.M. 112/2001, impugnada por la actora, ha sido emitida por el Concejo Municipal de La Paz en uso de sus específicas atribuciones de acuerdo al marco de las competencias legales examinadas en el Considerando V.1 y V. 2 precedente, dentro de un procedimiento municipal iniciado en 1994.

CONSIDERANDO VII

Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la L. Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen, de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que la Presidenta del Concejo Municipal de La Paz y el Alcalde de dicho Municipio, al emitir y promulgar, respectivamente, la Ordenanza Municipal Nº 115/2001 H.A.M.-H.C.M. 112/2001 de 19 de junio del año en curso, actuaron con plena competencia y jurisdicción, no siendo evidentes los aspectos acusados en el Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120-6ª) de la C.P.E., 79 y siguientes de la L. Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por María Eugenia Quezada de Herbas, con costas y una multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haber sido declarado en comisión y Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.           Dr.   Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr.   René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada.

Dr.   Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

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