SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 86/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 86/01

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 86/01

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:                     2001-03067-07-RDN

Materia:                         Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                           La Paz

Partes:                             Ernesto Reinaga Carrasco en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti “SAGIC” S.A. contra Luis Alberto Oviedo Huerta, Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz.

Magistrado Relator:    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ernesto Reinaga Carrasco en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti “SAGIC” S.A. contra Luis Alberto Oviedo Huerta, Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y:

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el 14 de agosto de 2001, cursante de fs. 17 a 19 , el recurrente acreditando personería, expresa lo siguiente:

I.1. El 7 de agosto de 2001, la empresa a la que representa fue notificada con el Pliego de Cargo Nº 73/00 de 2 de diciembre de 2000 por Bs11.772.-, sobre el impuesto RC-IVA adeudado por sus dependientes, acto administrativo que no lleva firmas responsables sino sólo rúbricas y sello de algún funcionario de la Supervisoría de Cobranzas Coactivas GRACO La Paz.

 

I.2. Aduce que el referido Pliego de Cargo es ilegal, ya que la empresa no es sujeto pasivo de tributos que están a cargo de sus dependientes, siendo éstos los únicos obligados al pago del RC-IVA, por los salarios que perciben. Constituyéndose  la empresa en un simple agente de retención,  función que cumplió a cabalidad.

 

I.3. En aplicación del art. 304 del Código Tributario, la Administración Tributaria no podía emitir ningún Pliego de Cargo contra SAGIC S.A. cobrando el impuesto que debía ser cobrado a los dependientes. En consecuencia la Administración actuó sin jurisdicción ni competencia vulnerando los arts. 19, 20, 21, 22 y 26 de la Ley Nº 843, 22 del Código Tributario y 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 293/2001 de 21 de agosto de 2001 cursante de fs. 20 a 21 el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 29 de agosto de 2001, mediante provisión citatoria que corre de fs. 23 a 32, quien se apersona mediante apoderado por memorial de fs. 169 a 170, señalando lo siguiente:

II.1. Que de conformidad a lo establecido por el art. 133 del Código Tributario, la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización a la Sociedad Agrícola y  Ganadera de Cinti, a objeto de revisar las declaraciones juradas del Régimen Complementario al IVA, del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, la que estableció un adeudo a favor del fisco de Bs4.956,28.- monto que no incluye accesorios de Ley.

 

II. 2. Que habiéndose procedido a notificar al contribuyente con el acta de comunicación de resultados éste no presentó descargos, por lo que se procedió a calificar su conducta dentro de las previsiones de los arts. 98, 99 y 101 del Código Tributario emitiéndose la Vista de Cargo Nº 299 TRAM-ADM-136-15/99 de 18 de noviembre de 1999, que tampoco fue impugnada. Finalmente se emitió la Resolución Determinativa correspondiente, que notificada al contribuyente no mereció observación ni recurso alguno, girándose en consecuencia el Pliego de Cargo motivo del presente Recurso.

 

II.3. Que la Administración Tributaria dio cumplimiento a los arts. 133, 135, 136,138, 168, 170 y 304 del Código Tributario e inició la fase de cobranza coactiva, con la emisión del Pliego de Cargo. Por tanto no existe usurpación de funciones habiéndose actuado con plena jurisdicción y competencia, ya que su mandante fue designado mediante Resolución Administrativa Nº 03-0639-99 como Director Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, encontrándose la Empresa demandante clasificada como Gran Contribuyente dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes La Paz.

Por lo expuesto, pide se declare INFUNDADO el Recurso.

CONSIDERANDO III

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

III.1. Que la Administración Tributaria realizó un operativo de presencia fiscal en la empresa SAGIC S.A. relativa al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal comprendido entre septiembre a diciembre de 1998, procedimiento que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo Nº 299-29-TRAM-ADM-M-136-15/99 en la que se establece un adeudo de Bs4.956,28, la que fuera comunicada al contribuyente mediante Acta de Comunicación de Resultados de 12 de octubre de 1999, documento en el que se hace constar que el contribuyente no aceptó la determinación efectuada. (fs. 36, 37-40).

III.2. Que en consecuencia, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 005/2000 de 25 de mayo de 2000, que a tiempo de establecer las obligaciones impositivas del contribuyente por la suma de Bs6.353 (Bs4.956,28  más mantenimiento de valor, intereses y multa por mora); califica la conducta tributaria e impone una multa equivalente al 100% sobre el gravamen omitido, actualizado a la fecha de la indicada Resolución por Bs5.419. (fs. 150-152).

III.3. Que la indicada Resolución Determinativa fue notificada legalmente a la empresa demandante en 23 de junio de 2000, tal como sale de fs. 152 vta. a 153, sin que el contribuyente utilice el recurso de revocatoria o alternativamente acuda a la vía contencioso tributaria, motivo por el que la indicada Resolución Administrativa se encuentra ejecutoriada.        

III.4. Que de esta  forma la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº  073/00 de 12 de diciembre de 2000, por el que conmina el pago de la suma de Bs11.772 por concepto de impuesto determinado y multas. (fs. 158), Pliego de Cargo con el que fue notificada legalmente la empresa demandante mediante cédula el 7 de agosto de 2001 (fs. 161).

CONSIDERANDO IV

V.1. Que el art. 9-II de la Ley N° 1788 de Organización del Poder Ejecutivo de 16 de septiembre de 1997 crea el Servicio Nacional de Impuestos Internos, en sustitución de la ex Dirección General de Impuestos Internos, con jurisdicción y competencia nacional para la administración del sistema tributario boliviano.

IV.2. Que el D.S. Nº 25155 de 4 de septiembre de 1998, reglamentando la disposición legal antes referida, establece la nueva estructura y organización del Servicio Nacional de Impuestos Internos, cuyo art. 20 define la estructura Distrital desconcentrada en función a criterios de territorialidad departamental, tipo de contribuyentes y la demanda de servicios que se genere en las áreas de ingreso tributario. Por otro lado, el art. 21 del mismo cuerpo normativo reconoce como niveles superiores de la desconcentración a las Direcciones Distritales en un número inicial de catorce, entre las que se encuentra la Dirección Distrital Graco La Paz, de la que la empresa recurrida depende, dada su calidad de gran contribuyente.

IV.3. Que la Dirección Distrital Graco La Paz tiene entre las atribuciones la señalada en el punto 9 numeral 1) del Manual de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Impuestos Internos, aprobado por R.M. Nº 883/99 de 29 de junio de 1999, la de "planificar, organizar, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones de las dependencias y funcionarios bajo su jurisdicción y firmar los actos administrativos de su competencia, conforme a la normativa legal vigente y a los manuales, instructivos, programas y normas emanadas por el nivel directivo, ejecutivo y de apoyo del Servicio Nacional de Impuestos Internos", disposición concordante con el art. 306 del Código Tributario, que reconoce al ente administrativo- a través de su máxima autoridad- a librar el Pliego de Cargo.

IV.4. Que el Pliego de Cargo  tiene como base créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme lo determina el art. 304 del mismo cuerpo legal, entendiéndose que tal resolución administrativa debe haber seguido todo el procedimiento establecido por Ley.

IV.5. Que con referencia a las funciones y obligaciones que cumplen los agentes de retención, el art. 30 del Código Tributario establece que “son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la norma legal o por el órgano que tiene a su cargo la percepción o fiscalización de los tributos por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”. Reglamentando lo anterior, la Resolución Administrativa R.A. Nº 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999, en el punto 1 del Instructivo 1, señala que son agentes de retención todos los empleadores del sector público o privado que a partir del 1 de abril de 1987 paguen o acrediten  a sus dependientes por trabajos desarrollados.

IV.6. Que por su parte el art. 31 del Código Tributario, señala que efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra este.

IV.7. Que en el caso que se examina, la Sociedad Agrícola y Ganadera de Cinti se encuentra clasificada como Gran Contribuyente dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes La Paz, Dirección que observando el procedimiento previsto por el Código Tributario iniciado como emergencia de un proceso de fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente y/o responsable del cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Régimen Complementario al Valor Agregado emitió el Pliego de Cargo Nº 73/2000 de 12 de diciembre de 2000 contra la empresa recurrente, única responsable ante el Fisco por el impuesto retenido o percibido, de lo que se concluye que el demandado actuó con plena jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO VI

Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.

Que de lo analizado precedentemente, se establece que el Director Distrital Graco La Paz actuó con plena jurisdicción y competencia al haber librado el Pliego de Cargo Nº 73/2000 de 12 de diciembre de 2000.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 7 6), 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ernesto Reinaga Carrasco en representación legal de la Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti “SAGIC” S.A., con costas y una multa de Bs500.-que deberá ser depositado a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir al Tribunal Constitucional el comprobante del depósito bancario.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

 

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