SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 87/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 87/01

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  87/01

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-02927-06-RDN         

Partes:           Ramiro Orías Arredondo por José Marcelo Tórrez Orías contra Jaime Catacora Linares, Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millan, Vocales de la Sala Civil Segunda.         

Materia:       RECURSO DIRECTO DE NULIDAD   

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos

            El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ramiro Orías Arredondo en representación de José Marcelo Tórrez Orías contra Jaime Catacora Linares, Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millan, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y otros, demandando la nulidad del Auto de 18 de mayo de 2001 dictado por la mencionada Corte Departamental, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

            Que en el Recurso de fs. 30 a 31 presentado por el demandante el 13 de julio de 2001, se plantea la nulidad del Auto de 18 de mayo de 2001 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz con los siguientes fundamentos:

            El 11 de abril de 2001 los Vocales de dicha Sala pronunciaron el Auto de Vista N° 168/01 mediante el que confirman la sentencia apelada por los demandados, dentro del proceso ordinario seguido por Marcelo Torrez Orías contra René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila, sobre nulidad de escritura. Luego, a petición de parte interesada, los Vocales de la indicada Sala declararon ejecutoriada la Resolución N° 168/01 por haberse cumplido los requisitos legales, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado de origen, cesando de esa manera su competencia.

            Señala el recurrente que no obstante la ejecutoria de la Resolución N° 168/01, el demandado Guido Zambrana Avila, en una vía que ya no correspondía se apersonó a la Sala recurrida y suscitó extemporáneamente incidente de nulidad, observando que una vez dictado el citado Auto de Vista procedía la notificación a las partes “por turno”, de acuerdo a lo previsto por el art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

            En vista del petitorio, previa información del Oficial de Diligencias y del Secretario de Cámara, los Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Auto de 18 de mayo de 2001, contraviniendo su propia declaración de ejecutoria y el art. 240 del Código de Procedimiento Civil, anularon la diligencia de fs. 236 (notificación con el Auto de Vista de fs. 234-235) con respecto a René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila, disponiendo se practiquen nuevas notificaciones, creando así caos jurídico en el proceso.

            Prosigue manifestando que los actos arbitrarios señalados tuvieron su origen al aceptar la Sala recurrida el apersonamiento e interposición de un supuesto “incidente” de nulidad ya que son incidentes todas las cuestiones planteadas entre la demanda y la decisión, una vez emitida la misma no hay lugar a plantear incidente alguno, pero sí otros recursos que franquea la Ley y dentro del plazo legal. En el supuesto de que se hubiera tratado de un incidente, lo adecuado era de acuerdo al art. 152 del Código de Procedimiento Civil, correr en traslado el mismo a la parte adversa para su respuesta y recién dictar la consiguiente resolución, situación que tampoco se produjo obviándose así el procedimiento establecido al efecto.

            Añade que declarada la ejecutoria del fallo, se cerró definitivamente la posibilidad de volver a considerarlo, por lo que en la práctica se habría retrotraído algo que no tiene reversibilidad jurídica, más aún cuando esa Sala ya había cesado en su competencia, llegando al límite de su facultad jurisdiccional y, por consiguiente de emitir fallos con validez jurídica en el presente caso, conforme al principio procesal de preclusión, que divide al proceso en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin renovarla.

            A tiempo de concluir invoca el art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 79 de la Ley N° 1836 solicitando la admisión del presente Recurso y pide se declare la nulidad del Auto de 18 de mayo de 2001 emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, así como de todos los actos y resoluciones que en ella se hayan fundado y se ordene asimismo, conforme a ley, la remisión de obrados al Juez inferior para su cumplimiento.

CONSIDERANDO II

            Que mediante Auto Constitucional N° 304/2001 de 28 de agosto de 2001 se admite el Recurso (fs. 43 a 44), luego de haber sido subsanadas las observaciones procediéndose a librar la provisión citatoria con la cual son notificados los demandados según consta a fs. 55 de obrados

CONSIDERANDO III

            Que después de su notificación se apersonan las autoridades recurridas mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2001, señalando lo siguiente: 

            Como efecto de una anulación dispuesta por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura seguido por el recurrente contra René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila,  la Sala Civil Segunda dictó un nuevo fallo. Tratándose de un juicio de conocimiento que admite el recurso de casación -dicen las autoridades recurridas- se cumplió con la tarea de notificación como consta en las diligencias de fs. 236. Empero el Oficial de Diligencias de la Sala no verificó que los demandados tenían domicilios diferentes habiendo incumplido accidentalmente la notificación por separado y dentro del espacio de tiempo dispuesto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil para que cada uno de los causídicos cuente, por turno, con la prerrogativa reconocida por el art. 238 del citado Procedimiento, a fin de poder recurrir de casación o de responderlo; inclusive hacer uso de la saca del expediente de acuerdo con el art. 136, pero siempre en el plazo fatal e individual señalado por el art. 257 del referido Procedimiento.

            Guido Zambrana Avila -dicen las autoridades recurridas- asumió defensa en la litis señalando como domicilio en segunda instancia la Secretaría de Cámara, mientras que René Quisberth Alarcón fue declarado “rebelde”, nombrándose defensor de oficio. Guido Zambrana Avila, optó luego por suscitar incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista N° 168/2001 (por figurar simultáneamente en dicho actuado René Quisberth, es decir en la misma diligencia), acusando el incumplimiento del art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

            La Sala Civil Segunda, en su condición de Directora del proceso conforme dispone el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, ante reclamo de parte e informe del Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias, y por tratarse de un acto procesal orientado a identificar y determinar la existencia de un vicio formal, que no podía consentir, concluyó que evidentemente la diligencia cuestionada adolecía de error, poniendo en riesgo la marcha del debido proceso, dejando a uno de los co-demandados en estado de indefensión, siendo irresponsable imaginar que se podría deslindar responsabilidad argumentando que la Corte de Apelación ya había fallado.

            El actor pudo hacer notar oportunamente el error cometido en la diligencia de notificación, y no pretender sorprender con un recurso constitucional para invalidar la justa determinación que ha evitado un enorme vicio procesal con la inobservancia del art. 238 del Código de Procedimiento civil (actitud que atenta el art. 57 del mismo). Añaden las autoridades recurridas que la Corte de Apelación al haber corregido la falta procesal, ha cumplido con el deber de vigilancia para que el proceso se desarrolle sin vicios, asegurando la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones. Concluyen pidiendo se declare infundado el Recurso.

CONSIDERANDO IV

            Que de acuerdo con el art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental, por lo que este precepto sanciona con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. El art. 79-II de la Ley  N° 1836, que le es concordante, dispone: “que también procede (el Recurso directo de Nulidad) contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

            Que en aplicación de estos preceptos, es atribución del Tribunal  en los casos como el planteado, pronunciarse sobre si la autoridad demandada ha actuado con jurisdicción y competencia sin que le sea permitido abarcar otros aspectos que por su naturaleza corresponden a otro ámbito jurisdiccional.  Que, en consecuencia, resulta pertinente referirse a los antecedentes del recurso planteado resumiendo los siguientes puntos:

1.   El 11 de abril de 2001 los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, dictaron el Auto de Vista N° 168/01 confirmando la Sentencia que declaró probada la demanda dentro del proceso ordinario seguido por José Marcelo Torrez Orías contra René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila, sobre nulidad de escrituras (fs. 280 a 281). A horas 16:00 p.m. del 18 de abril se procedió a la notificación conjunta de los indicados demandados con el Auto de Vista N° 168/01, mediante cedulón fijado en la Secretaría de Cámara. De igual manera el 27 de abril de 2001, a hs. 14:30 p.m., se notificó con dicho Auto al demandante, hoy recurrente (fs. 282).

2.   El recurrente solicitó el 27 de abril la ejecutoria del Auto de Vista N° 168/01 (fs. 283 a 283 vta.), petición que fue deferida por los Vocales de la Sala Civil Segunda (autoridades recurridas) quienes dictaron el Auto de 30 de abril de 2001 declarando la ejecutoria de la antes citada Resolución N° 168/01 “en toda forma de derecho”, instruyendo la devolución de obrados al Juzgado de origen. Está fundamentada la resolución en el hecho de que las partes fueron legalmente citadas entro del proceso con el Auto de Vista, sin que los demandados hubieran interpuesto recurso alguno en tiempo hábil contra el referido fallo, mientras que el actor renunció expresamente a la prerrogativa reconocida por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil; con todo lo cual había cesado la competencia de los Vocales recurridos.

3.   Ejecutoriada la Resolución N° 168/01, el demandado Guido Zambrana Avila se apersonó el 5 de mayo de 2001 ante la Sala recurrida y suscitó el incidente de nulidad de notificación con el argumento de que una vez dictado el Auto de Vista N° 168/01 debió procederse a la notificación de las partes, “por turno”, de acuerdo con lo previsto por el art. 238 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil Segunda, recurrida, ante esta solicitud dictó en 18 de mayo del presente año Auto interlocutorio anulando la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 168/01, respecto a René Quisbert Alarcón y Guido Zambrana Avila, disponiendo se practiquen nuevas diligencias conforme a ley, por haberse infringido el art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

4.   El recurrente (actor en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas) fue notificado por cedulón con el Auto de 18 de mayo de 2001 que se lo impugna dentro de este Recurso.

CONSIDERANDO V

            Que por la sucinta relación de antecedentes se llega a establecer que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras seguido por Marcelo Torrez Orías contra René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz emitió el Auto de Vista N° 168/001 de 11 de abril de 2001, mediante el que confirma la sentencia de primera instancia que había declarado probada la demanda. Posteriormente, la misma Sala dicta un Auto interlocutorio el 30 de abril de 2001 declarando la ejecutoria de la Resolución 168/001, momento desde el cual resultó que cesaba su competencia sin que, por tanto, pueda emitir ningún  tipo de resolución dentro del mismo asunto.

            Que, por otra parte, los antecedentes procesales relacionados muestran que el juicio ordinario antes mencionado concluyó con la resolución que declaró ejecutoriado el Auto de Vista N° 168/001, luego de lo cual correspondía a la Sala Civil recurrida efectuar la devolución del expediente al inferior en el plazo de veinticuatro horas, no siendo admisible en ese estado ningún recurso, según lo dispone el art. 240 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien en virtud del art. 238 de dicho Código Adjetivo, la notificación con el Auto de Vista debe hacerse “por turno” a las partes, tal exigencia pudo ser reclamada oportunamente, dentro del mismo proceso por la parte afectada, más aún si los demandados en el proceso ordinario que ha dado lugar al presente Recurso, fueron notificados antes que el actor de manera que tampoco resulta pertinente reclamar el turno al que se refiere el citado art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

            Que es conveniente referirse al hecho de que el Auto de Vista N° 168/001 dictado por los Vocales recurridos, adquirió ejecutoria, calidad que fue reconocida por ellos mismos, de manera que dicho Auto ya no era susceptible de recurso o impugnación alguna, menos ser desconocida su ejecutoria por las propias autoridades que le reconocieron expresamente tal calidad, al haber dejado de tener competencia para decidir toda cuestión planteada luego de esa ejecutoria.

            Que, consiguientemente, la cesación a la que se refiere el art. 79-II de la Ley N° 1836, como justificativo del Recurso Directo de Nulidad interpuesto, se ha dado en el presente caso al haber dictado la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en fecha 18 de mayo de 2001,  la resolución que anula las diligencias de notificación, cuando por la conclusión del proceso carecía ya de competencia para adoptar esa o cualquier otra decisión, incurriendo así en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley N° 1836 declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad y, en consecuencia, NULO el Auto de 18 de mayo de 2001 dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, así como todo lo obrado con posterioridad.

                       

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

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