SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1296/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1296/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1296/01-R

Sucre, 07 de diciembre de 2001

Expediente:  2001-03526-07-RHC         

Partes:           Derrick Alfredo Monroy Zepek contra Yhilka Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia Adscrita a DIPROVE          

Materia:       Recurso de Hábeas Corpus         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 15/2001 de 1 de noviembre de 2001 saliente de fs. 63 a 64, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek contra Yhilka Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia Adscrita a DIPROVE, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 31 de octubre de 2001, saliente de fs. 51 a 53 de obrados, el recurrente manifiesta que en su calidad de abogado fue contratado por José Germán Quintanilla Guzmán para que lo patrocine en las diligencias del caso Nº 520/01 en las reparticiones de DIPROVE de la zona sur, a raíz de una denuncia en su contra por supuesta falsedad y receptación de vehículo robado, el cual le fue secuestrado por esa entidad. A tal efecto, se presentó en esas oficinas el 3 de octubre, pero como no se encontraban ni el Fiscal ni el asignado al caso, le indicaron que volviera al día siguiente, fecha en que se apersonó nuevamente y fue atendido por el Jefe de DIPROVE, Miguel Narváez Baldivieso, a quien le solicitó fotocopias simples del caso a fin de asumir defensa, pero en eso abruptamente ingresó la Fiscal recurrida, quien procedió a requisarlo y le arrebató $us2.000, devolviéndole el dinero que tenía en bolivianos. Acto seguido, labró un acta sin la presencia de ningún testigo hábil y le acusó de tentativa de cohecho activo, tratando de hacerle firmar el acta como implicado, tomándole a continuación su declaración informativa policial, constituyéndose en juez y parte, luego de lo cual lo puso en libertad por falta de indicios en su contra, abriendo el caso Nº 808/01 de 4 de octubre del año en curso.

Que dicha autoridad ha violado sus derechos contenidos en los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía y ha omitido formular denuncia al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz para solicitar su licencia y someterle a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, realizó declaraciones sindicándole de hechos que no cometió, lesionando sus derechos a la personalidad y violando el principio de confidencialidad.

Que es objeto de procesamiento indebido toda vez que la recurrida nunca dio parte al Juez de Instrucción sobre el inicio de las investigaciones dentro del plazo de 24 horas, y guarda total hermetismo al respecto, además de haber ordenado el 13 de octubre del año en curso, que el asignado al caso solicite al Colegio de Abogados mayores elementos sobre procesos en su contra para sustentar la imputación, en clara vulneración del art. 47 de la Ley de la Abogacía  que señala que esos antecedentes son secretos y no podrán ser revelados. Tampoco ha formalizado hasta el presente la imputación formal en trasgresión del art. 302 de la Ley Nº 1970 y hasta la fecha no respondió a sus peticiones realizadas en uso de los arts. 308 y 310 y siguientes del citado cuerpo legal.

Por lo anotado, pide se declare Procedente el Recurso y se ordene a la Fiscal demandada cese el procesamiento indebido en su contra, y se ordene el archivo de obrados, calificándose los daños y perjuicios ocasionados.

Considerando: Que en la audiencia de 1 de noviembre de 2001, en ausencia de la autoridad recurrida, cual consta de fs. 58 a 62, el recurrente ratificó su demanda.

Que la Resolución de 1 de noviembre de 2001 cursante a fs. 63 a 64, declara Procedente el Recurso, con el fundamento de que la Fiscal recurrida no puso en conocimiento de la autoridad competente el hecho punible en el plazo de ley, y que se arrogó atribuciones que no le competen, violando el art. 228 del Código de Procedimiento Penal.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia que la autoridad recurrida fue notificada el 1 de noviembre, una hora antes de que se realice la audiencia, vía telefónica (fs. 55).

Considerando: Que el art. 18.II Constitucional señala que dentro de los Recursos de Hábeas Corpus se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, con el señalamiento de audiencia; normativa que no se ha cumplido en el presente caso, toda vez que la recurrida fue notificada irregularmente vía telefónica, contraviniendo lo dispuesto por el indicado art. 18.II de la Constitución Política del Estado, lo que significa que no fue citada legalmente, omisión que debe ser enmendada por el Tribunal de Hábeas Corpus, en resguardo del derecho a la defensa.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836,  ANULA obrados hasta que se realice la legal citación con el Recurso a la autoridad recurrida, de conformidad con el art. 18.II de la Constitución.

Se llama la atención a la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, por la manifiesta negligencia con que ha actuado en la tramitación del Recurso y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Nº 1836, remítase antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado      

    Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado

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