SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1326/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1326/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: N° 2001-03584-07-RHC
Partes: Sonia Cusicanqui Salinas de Estrada contra Salomón Paniagua Guzmán, Fiscal adscrito a Inteligencia, dependiente de la P.T.J. y Juan Carlos Céspedes Ramírez, Investigador asignado.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 17/2001 de 10 de noviembre de 2001 de fs. 38 a 39 de obrados, pronunciada por el Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Sonia Cusicanqui Salinas de Estrada contra Salomón Paniagua Guzmán, Fiscal adscrito a Inteligencia dependiente de la P.T.J. y Juan Carlos Céspedes Ramírez, Investigador asignado, los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 9 de noviembre de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que se enteró de una supuesta denuncia sentada en su contra por el Director Nacional de Migración ante la Dirección General de Inteligencia y la Jefatura Nacional ICIA Operativa dependientes del Centro Especial de Investigación Policíal, por una supuesta tentativa de evasión del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, cuya investigación se asignó al Investigador recurrido, quien elevó informe al Jefe Departamental del C.E.I.P., el cual lo remitió al Fiscal recurrido, pero esta autoridad en forma ilegal requirió que ese informe pase a conocimiento del Servicio Nacional de Migración para que dicha Dirección “imprima el curso legal” que corresponda. Asimismo, dicha autoridad requirió informe a la Gobernadora sobre la fuga, lo cual implicaba que dicha autoridad debía tomar prevención de la denuncia. Señala que al recibir la denuncia el Fiscal no dio cumplimiento al art. 21 del Código de Procedimiento Penal, pues luego de haber conocido la denuncia no ordenó la investigación correspondiente, al extremo de que cuando su abogado se presentó a su despacho para examinar el cuaderno de la investigación y señalar su presentación voluntaria, recibió como respuesta que esos antecedentes se encontraban archivados, que no había caso, que se emitió un requerimiento apurado cuyo tenor se desconocía al igual que la denuncia, de lo que se colige que el Fiscal recurrido no cumplió con lo dispuesto en los arts. 289, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal
Concluye indicando que dichas actuaciones ilegales, dieron lugar a que el informe más el requerimiento y otros actuados, sean presentados por el denunciante en otro proceso, como si existiera causa abierta por tentativa de evasión impidiendo con ello su cesación de la detención preventiva, por lo que pide que los recurridos presenten el cuaderno de la investigación referente al delito que se le imputa.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que fue realizada el 10 de noviembre del año en curso, cual consta del acta cursante de fs. 27 a 37, en la que la recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su Recurso y agregó señalando que el Fiscal una vez conocida la denuncia debía cumplir con lo estipulado en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal y proseguir la investigación y no atribuir esa función a la Dirección Nacional de Migración, lo cual está demostrado con la presentación de los originales de la denuncia y el informe referido en la demanda ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, donde en base a esos documentos se le negó la cesación, lo cual constituye un procesamiento ilegal, por lo que pide que se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se investigue la conducta de los recurridos y que se disponga el archivo definitivo de la denuncia al tenor del art. 304 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte el recurrido Salomón Paniagua reiteró su informe manifestando: 1) Que las pruebas aportadas por la recurrente se encuentran adjuntas en los casos de Bárbara Pardo y de la recurrente por falsedad material de pasaportes; 2) Que tiene asignadas dos oficinas como Fiscal y la recurrente se presentó en la que no cuenta con los antecedentes de su caso; 3) Que el Director Nacional de Migración presentó una solicitud de informe y no una denuncia, a cuyo efecto requirió el 1º de agosto de 2001 que la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes expida informe, el cual fue emitido el 9 de agosto reiterando y ratificando los informes que ya se habían enviado a otros dos fiscales, especificándose que las internas estarían planificando una posible fuga, sin embargo no se sabe si ese hecho es anterior o futuro, lo cual imposibilita tomar un punto para iniciar la investigación y 4) Que no se siguió investigación, dado que la Gobernadora informó que ya se habían tomado los recaudos de seguridad, por lo que ya no había causa o motivo para proceder a la misma.
A su turno el co-recurrido Juan Carlos Céspedes presentó informe señalando: 1) Que el 31 de julio de 2001, fue asignado sólo para recabar el informe solicitado por el Servicio Nacional de Migración, que el 9 de agosto del mismo año se dirigió ante la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina para recoger la certificación solicitada y la respuesta al requerimiento del co-recurrido, que presentados los mismos ante el Fiscal, éste dispuso que pasen a conocimiento del Director del Servicio Nacional de Migración; 2) Que su informe corresponde a normas administrativas, pero no implica que en base a él se hubiera procedido al rechazo de la cesación de detención, pues lo que presentó el Servicio Nacional de Migración son antecedentes de otros cuatro procesos donde la recurrente es procesada, algunos de los cuales ya cuentan con Sentencia de primera instancia y 4) Que en cuanto a la investigación tomó contacto con la Gobernadora, quien le manifestó sobre la evasión que ya había sido puesta en conocimiento del Fiscal, que también indagó en el recinto policial pero las reclusas se negaron a comentar sobre el tema.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que al solicitar el Fiscal recurrido informe a la Gobernadora sobre la supuesta fuga de la recurrente y luego ordenar que el mismo sea remitido al Servicio Nacional de Migración no cumplió con el procedimiento y 2) Que no existe investigación alguna por parte del Centro Especial de Investigación Policial y tampoco existe cuaderno de investigación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal (Liquidador), el Ministerio Público sigue proceso penal por el delito de falsedad material contra la recurrente y otros (fs. 24-26).
2. Que, el 13 de julio de 2001, el Director del Servicio Nacional de Migración dirigió el oficio D.J. Nº 055/01 al Director Departamental del CEIP-D.N.I solicitando informe sobre la participación de la recurrente en una supuesta fuga masiva del Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 13).
3. Que, el 1º de agosto de 2001, el Fiscal recurrido requirió porque la Gobernadora del referido Centro Penitenciario, entre otros puntos, certifique si es evidente que la recurrente con otras internas “habrían estado o estarían encabezando la organización de un plan de fuga masivo de ese Centro Penitenciario” (fs. 17), a cuyo efecto la requerida certificó que de acuerdo a datos no comprobados la recurrente con otras internas se “encontrarían planificando una posible fuga, razón por la que se tomó los recaudos de seguridad” (fs. 18).
4. Que, por Resolución Nº 56/2001 de 1º de agosto de 2001, dentro del proceso penal referido en el punto 1 se rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por la recurrente, sustentándose dicha decisión, entre otros antecedentes, en una certificación expedida por la Gobernadora, pero no se establece que fuera la misma que invoca la recurrente (fs. 24).
5. Que, el recurrido Fiscal en su informe, que no ha sido desvirtuado por la recurrente, ha afirmado que no existe denuncia contra la recurrente sobre la supuesta tentativa de evasión.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus ha sido previsto en la Constitución para proteger la libertad física de la persona, cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada o alegare otras violaciones que tengan relación directa con la libertad física en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, o por constituir su causa o finalidad.
Que, en el caso de autos, la recurrente denuncia supuestas actuaciones ilegales del representante del Ministerio Público -hoy recurrido- por incumplimiento de los arts. 289, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar si con ello se ha lesionado su libertad física de forma directa; por ello pide que al declarar procedente este Recurso se disponga que las autoridades recurridas presenten el cuaderno de investigación que se hubiese realizado en su contra por supuesta evasión. Empero no existe evidencia alguna de que las autoridades recurridas hubieran restringido o suprimido de forma ilegal su libertad física o derecho de locomoción, pues de los antecedentes así como de su propia versión, se establece que guarda detención por orden expresa emanada de autoridad judicial competente.
Que, asimismo por informe de las autoridades recurridas y los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que se han requerido y emitido informes con relación a versiones extraoficiales de fuga, pero no se ha abierto ni dispuesto ninguna investigación, menos se ha sometido a procesamiento alguno a la recurrente, a cuya consecuencia podría haberse lesionado su libertad física.
Que, el argumento de que el incumplimiento de los citados artículos hubiera motivado que los referidos informes hubieran sido presentados por el Director del Servicio Nacional de Migración ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, y a consecuencia de ellos, el titular de dicho juzgado, le hubiera rechazado la solicitud de cesación de su detención preventiva, no es cierto, dado que del Auto dictado al efecto se constata que dicha determinación fue sustentada por un conjunto de elementos; y si bien uno de ellos, fue la deducción de que la recurrente podría estar involucrada en una posible fuga del centro penitenciario donde se encuentra recluida, dicho elemento fue extraído de una certificación expedida por la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Que, es irrelevante si dicha certificación hubiese sido presentada por el citado Director, pues en principio no se ha probado tal aseveración y por otro lado dicho documento pudo haber sido extendido independientemente de los informes. Finalmente aún en el caso de que la certificación hubiera seguido la secuencia que afirma la recurrente, la calidad de auténtica y legal no la pierde, pues la misma no fue solicitada únicamente para una denuncia en concreto, sino que puede surtir efectos generales por una parte, por otra la deducción que se extrajo de ella respecto a una posible tentativa de evasión no fue el único fundamento del rechazo, pues de haber sido así el referido Auto podía haber sido impugnado por la recurrente en la vía de este Recurso por infracción a las disposiciones que rigen las medidas cautelares en la Ley Nº 1970; sin embargo en los hechos tal demanda sería inútil por cuanto el rechazo ha sido debidamente fundamentado.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1326/01-R
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley N° 1836, en revisión, APRUEBA la Resolución Nº 17/2001 de 10 de noviembre de 2001 de fs. 38 a 39 de obrados, pronunciada por el Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal.
Regístrese y devuélvase
No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO