SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1328/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1328/01-R

Fecha: 12-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1328/01-R

Sucre, 12 de diciembre de 2001

Expediente:  2001-03455-07-RAC         

Partes:           Homero Velasco Cabero contra Federico Escobar Loza, Director de Pensiones; Sussy Saavedra M., Jefa de Asesoría Legal; Regina Torrico Antezana, Responsable Area de Pago; Janet Humerez A., Jefa de la Unidad Centro de Pagos y Javier Lara Castillo, Notificador         

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución N° 438/01 de 18 de octubre de 2001 saliente a fs. 39, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Homero Velasco Cabero contra Federico Escobar Loza, Sussy Saavedra M., Regina Torrico Antezana, Janet Humerez A. y Javier Lara Castillo, Director y funcionarios de la Dirección de Pensiones, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 16 de octubre de 2001, saliente de fs. 16 a 17 de obrados, el recurrente manifiesta que la Dirección General de Pensiones le concedió a través de la Resolución N° 011998, el 40% de su renta complementaria y no así su renta básica; determinación que fue modificada en apelación por las Resoluciones Nos. 006038/2001 y 006039/2001, mediante las cuales se le reconoció su derecho a la renta básica en un porcentaje del 32% y la complementaria en el 47%, ordenando se le pague retroactivamente a partir de diciembre de 1998.

Que al notificarle con la primera Resolución N° 011998, no le indicaron que tenía un plazo para cobrar la renta concedida, violando así el principio de publicidad y dejándolo en estado de indefensión frente al Estado. Que por carta solicitó la autorización del pago de la renta fijada mediante la Resolución N° 06039, pero sorpresivamente la Dirección de Pensiones, por Nota de 11 de septiembre le comunicó que su derecho a cobrar la renta complementaria había caducado en base a varias disposiciones reglamentarias que vulneran principios y derechos constitucionales.

Que al actuar maliciosamente y sin informar oportunamente al administrado sobre sus derechos y obligaciones dentro del trámite de calificación de renta, los recurridos han desconocido sus derechos adquiridos a través de más de 20 años de aportante voluntario, así como su derecho a la seguridad social y los principios generales que regulan la actividad administrativa del Estado, como la publicidad y otros. Por lo anotado, piden se declare “Probado” (sic) el Recurso, ordenándose en consecuencia, el pago inmediato de la liquidación expresada en la primera resolución, desde el 4 de junio de 2001, al monto que le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes.

Considerando: Que en la audiencia de 18 de octubre de 2001, cursante de fs. 37 a 38, el recurrente ratificó su demanda.

A su turno, el abogado de los recurridos dio lectura al informe de fs. 35 a 36, donde éstos expresan que por Resolución N° 011998 de 13 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas otorgó a favor del recurrente, la Renta Complementaria de Vejez a partir del mes de noviembre de 1998, que fue notificada en 6 de octubre de ese año, habiéndose emitido desde esa fecha las respectivas boletas de pago de dicha renta. Que el asegurado interpuso recurso de reclamación por nota de 11 de octubre de 1999, mereciendo las Resoluciones Nos. 006038 y 006039 de 11 de mayo de 2001, que le fijaron una renta básica e hicieron un recálculo de su renta complementaria, disponiendo su pago retroactivo a partir de noviembre de 1998, con las que fue notificado el 4 de junio del año en curso. Que el recurrente solicitó el pago de renta complementaria reclamando el hecho de que ningún funcionario le hubiera informado que esos montos serían revertidos. Que ellos aclararon que la Resolución N° 006039 establece pagos retroactivos pero no así el pago de rentas revertidas por falta de cobro y afectadas por la caducidad, cuyas boletas fueron emitidas en cumplimiento a la primera resolución, la que estuvo en vigencia hasta la emisión de la segunda. Que como el asegurado no cobró su renta desde septiembre/99 hasta abril/2001, incluidos los aguinaldos de ambas gestiones, caducaron los pagos de boletas de renta complementaria del período septiembre/99 hasta agosto/2000 y prescribió el aguinaldo/99, conforme a los arts. 62 del Manual de Prestaciones concordante con el art. 540 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 60 del mismo cuerpo legal, con lo que acreditan que cumplieron las normas legales vigentes y con la publicidad al haberle hecho conocer la resolución, señalando finalmente que nadie puede alegar ignorancia de la ley, por todo lo cual piden la Improcedencia del Recurso.

La Resolución N° 438/01 de 18 de octubre de 2001 de fs. 39, declara Procedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos  al negar los pagos calificados, vulneran el derecho a la renta de vejez del recurrente así como los arts. 158 constitucional y 1 del Código de Seguridad Social, ya que la primera resolución N° 11998 al ser impugnada, estuvo suspendida, latente a las resultas, habiendo sido modificada a través de las Resoluciones 006038 y 006039, cuya notificación al recurrente se realizó recién en 4 de junio del presente año.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que la Dirección General de Pensiones dictó la Resolución N° 011998 de 13 de septiembre de 1999, por la que resuelve otorgar a favor del recurrente, la renta complementaria equivalente al 40% de su promedio salarial, a partir de noviembre de 1998 (fs. 1).

2.   Que por nota de 11 de octubre de 1999, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el que fue resuelto por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 006038 que otorga renta básica de vejez equivalente al 32% a favor del recurrente y a través de la Resolución N° 006039 que efectúa un recálculo de la renta complementaria de vejez equivalente al 47% de su promedio salarial; determinaciones ambas de 11 de mayo de 2001, que ordenan el pago correspondiente a partir de noviembre de 1998 (fs. 2, 7 y 8).

3.   Que el recurrente reclamó por el pago de sus rentas, habiéndosele indicado por los funcionarios de Pagos que algunas boletas habían caducado, motivo por el cual presentó su reclamo ante el Director de la institución (fs. 22-24).

4.   Que por nota de 11 de septiembre de 2001, el Director de Pensiones informó al recurrente que habían caducado sus rentas de septiembre/99 hasta agosto/2000 así como el aguinaldo /99, por no haber cobrado dentro de los plazos señalados por los arts. 62 y 60 del Manual de Prestaciones, los que comenzaron a correr a partir de su notificación con la primera Resolución (fs. 11-12).

CONSIDERANDO: Que el art. 158 de la Constitución Política del Estado señala la obligación que tiene el Estado de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social cubren las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

Que el Director de Pensiones mediante nota No 2607 de fecha 11 de septiembre pasado, da respuesta a la solicitud de pago del recurrente, indicando que el art. 62 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de Rentas, aprobado por Resolución Secretarial, el pago de la renta erróneamente calificada ha caducado por el transcurso del tiempo, para lo que pretende hacer valer la notificación con la primera resolución (011998) de fecha 6 de octubre de 1999; resolución que fue impugnada por el recurrente y en consecuencia estuvo suspendida hasta la notificación con las resoluciones 006038 y 006039 que resuelven lo apelado y con las que se notificó al recurrente recién en 4 de junio del 2001 como se acredita por las diligencias de fs 7 vta. y 8 vta.

Que de esta manera las autoridades recurridas al no haberse pronunciado en 20 meses sobre la apelación del recurrente e intentar hacer valer la primera notificación con la Resolución impugnada para decretar que el pago que le corresponde ha caducado, han incurrido en omisión ilegal, desconociendo de esta manera los derechos del mismo a la seguridad social y a la petición contenidos en los arts. 7- h), k) y 158 de la Constitución Política del Estado de aplicación preferente por imperio del art. 228 del mismo texto constitucional.

Que el Amparo Constitucional es una vía tutelar que protege los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, es una vía reparadora de los hechos o conductas ilegales lesivas de los derechos humanos; que en el caso que se revisa, las autoridades recurridas han cometido un acto ilegal al pronunciarse sobre el pago de la renta de vejez en un tiempo no acorde con lo dispuesto en la norma y negando el pago calificado en desconocimiento al art. 158 de la Constitución Política del Estado que obliga al Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población que se acoge al seguro de vejez.

Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso respecto a todos los demandados, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión de fs. 39, pronunciada el 18 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado      

    Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado

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