SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1366/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1366/01-R
Sucre, 19 de diciembre de 2001
Expediente: N° 2001-03494-07-RAC
Partes: Fernando Arispe Crespo contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Liquidador Primero de Instrucción en lo Penal.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia Constitucional Nº 16/2001 de fs. 76 a 78 vlta. pronunciada el 26 de octubre de 2001, por la Sala Civil dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Arispe Crespo contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Liquidador Primero de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de octubre de 2001, corriente de fs. 9 a 11 de obrados, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue por los delitos de falsedad material e ideológica contra Aydeé Morales, formuló recusación contra el recurrido, quien presentó un informe afectando su honorabilidad, lo que motivó que el 20 de septiembre de 2001 presentara un memorial contestando dicho informe, pero al no existir ningún pronunciamiento el 2 de octubre presentó otro memorial reclamando sea proveído, lo cual dio lugar a que el recurrido solicitara informe al Oficial de Diligencias, quien informó que le había devuelto el memorial de 20 de septiembre de 2001, dicho informe resulta totalmente falso -dice- puesto que en esa fecha el expediente se encontraba en el Ministerio Público; pero sobre la base de dicho informe el recurrido emitió decreto advirtiéndole sanciones al tenor del art. 80 del adjetivo penal, dándole credibilidad al informe del Oficial y Auxiliar de su Juzgado, quienes en honor a la verdad allanaron su oficina y pretendieron notificarle con unos actuados sueltos y sin el expediente, pero como se negó a ser notificado de esa forma le dejaron los memoriales en su escritorio.
Que ante dicha situación y los informes despectivos presentados por los citados funcionarios, el 13 de octubre de 2001, pidió nulidad de la notificación conforme a los arts. 77, 96, 98 y 99 del Código de Procedimiento Penal, pero su petición fue rechazada y su memorial devuelto en franca violación de su derecho a la defensa y, más aun, con el rechazo nuevamente el Oficial de Diligencias se presentó en su oficina y arrojó el memorial en su escritorio y luego se escapó. Concluye manifestando que con dicho actuar, el recurrido ha restringido su derecho a la defensa ya que al margen de haber remitido antecedentes al Consejo de la Judicatura ha rechazado consecutivamente sus memoriales en lugar de tramitarlos conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 24 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la que fue realizada el 26 del mismo mes y año, cual consta del acta cursante de fs. 70 a 75 de obrados, en la que el recurrente ratificó lo expuesto en el memorial de su Recurso y lo amplió manifestando que para el caso de que el “memorial de origen” haya sido ofensivo, el recurrido podría decretar su rechazo conforme al art. 80 del Código de Procedimiento Penal, pero no devolverlo. Acusa que no se le recibe ningún memorial y que no tiene otro Recurso, pues incluso se ha presentado al Juzgado a pedir el expediente para apelar, pero también se le ha negado su petición.
Por su parte, el recurrido informa lo siguiente: 1) Que presentada la recusación en su contra, los antecedentes se remitieron al Juez de Partido de Turno en lo Penal, quien señaló audiencia, a la cual no se presentó el recurrente, por lo que se dio por desistida la recusación, quedando subsistente su competencia en el proceso que sigue el recurrente; 2) Que el memorial de 20 de septiembre de 2001 fue proveído disponiéndose su devolución por ser difamatorio, pero al negar el recurrente su recepción, solicitó informe al Oficial quien aseveró haber devuelto el mismo, que ante la presentación de otro relativo al primero también dispuso su devolución pero el recurrente se negó a recibirlo; 3) Que el art. 80 del Código de Procedimiento Penal no dispone un procedimiento específico para los memoriales difamatorios; 4) Que en ningún momento ha restringido el derecho previsto en el art. 16 de la Constitución, al contrario ha llevado el proceso cumpliendo todas las disposiciones legales, dentro del cual el recurrente podía interponer los recursos previstos por ley, pero no ha presentado ninguno; y 5) Que es cierto que se han remitido antecedentes al Consejo de la Judicatura, a la Corte Superior del Distrito y al Colegio de Abogados, para que conozcan la conducta del recurrente durante el desarrollo del proceso
Que, concluyendo con el acto el Tribunal del Recurso declaró Improcedente el Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley Nº 1836, por cuanto el recurrente podía haber hecho uso de otros recursos ordinarios como son los de reposición, de revocatoria o de apelación conforme a los arts. 277 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, el 25 de agosto de 2001, el recurrente recusó al recurrido dentro del proceso penal que sigue contra Aydeé Morales (fs. 60). Que al no haberse allanado el recusado, se prosiguió con el trámite correspondiente declarándose desistida la recusación al no haberse presentado el recusante -ahora recurrente- (fs. 62 y vta.).
2. Que, el 20 de septiembre de 2001, el recurrente presentó memorial refiriéndose al informe del recurrido expuesto en la audiencia que se fijó para resolver la recusación (fs. 20); y por otro memorial de 2 de octubre del mismo año, reclamó la providencia del primero, ante lo cual el recurrido pidió informe al Oficial, quien cumplió con la orden el 10 del mismo mes y año, indicando que el extrañado memorial y su providencia fueron devueltos personalmente al recurrente en la misma fecha de su presentación conforme fue decretado (fs. 22). Que en base a dicho informe, el recurrido providenció que el memorial de 20 de septiembre fue devuelto y con referencia al memorial de 2 de octubre dispuso nuevamente que en observancia del art. 80 del Código de Procedimiento Penal sea devuelto por guardar relación con el primero (fs. 22 vta.).
3. Que, el 10 y 11 de octubre de 2001, en cumplimiento de dicha providencia el Oficial de Diligencias y la Auxiliar del Juzgado a cargo del recurrido, se presentaron en la oficina del recurrente, pero éste rehusó recibir los actuados, por lo que al día siguiente 12 de octubre de 2001, volvieron y efectuaron la diligencia en presencia de testigos (fs. 23, 24 y 25).
4. Que, por memorial de 13 de octubre de 2001 el recurrente solicitó nulidad de notificación y devolvió los documentos que -en su criterio- fueron “arrojados” en su oficina (fs. 26-27), ante lo cual el recurrido por Decreto de 18 de octubre de 2001, apoyándose en el art. 80 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la devolución de todos los memoriales, señalando el contenido de los mismos estaba referido a “hechos que sólo tienen que ver con la vida privada del suscrito juzgador, no así del contenido de la acción penal..” (fs. 28).
CONSIDERANDO: Que, los arts. 10 y siguientes de la Ley Nº 1760 determinan el procedimiento a seguir en los incidentes de recusación, estableciéndose en el art. 11-III de la citada Ley que: “La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda..”.
Que, de otro lado, el art. 80 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso que se ventila en el Despacho de la Autoridad Judicial recurrida y que dio origen al presente Recurso, establece expresamente que: “El Juez podrá ordenar se devuelva al litigante los memoriales que no guarden el respeto debido a la Autoridad Judicial, o que contengan palabras o frases ofensivas o difamatorias, imponiendo al patrocinante la multa de cien pesos bolivianos, y doble sanción en caso de reincidencia”.
Que, en el caso de autos, es evidente que el recurrente dentro del proceso penal que sigue contra Aydee Morales recusó al recurrido como Juez de la causa, sin embargo desistiendo de su derecho no se presentó a la audiencia fijada para resolver la misma, empero por memorial de 20 de septiembre de 2001, fuera del procedimiento previsto y con la suma “se tenga presente”, en los hechos -como él mismo reconoce-, contestó el informe que prestó el recurrido en la referida audiencia, pero únicamente refiriéndose a la vida personal del recurrido, lo cual motivó que el recurrido, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 80 del Código de Procedimiento Penal, ordenara la devolución del referido memorial así como de los siguientes que fueron presentados a consecuencia de dicha disposición, atribución que de ninguna manera puede tacharse de ilegal, pues el citado artículo es categórico al disponer que los memoriales con contenido ofensivo y difamatorio pueden ser devueltos.
Que, en consecuencia partiendo de la facultad que otorga el citado precepto, no se puede exigir que los memoriales devueltos sean parte del cuaderno procesal y que para su devolución se deba contar con el mismo.
Que, de lo expuesto, se establece que el recurrido no ha restringido el derecho de defensa del recurrente, pues los memoriales que presentó y que le fueron devueltos no están referidos al proceso que sigue contra Aydeé Morales, de manera que la devolución no impidió en ningún momento al recurrente plantear los recursos que la Ley Adjetiva Penal le franquea como sujeto procesal dentro del citado proceso.
Que, la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que el Recurso planteado no puede ser utilizado de manera abusiva e indiscriminada, más aun cuando se tienen otros recursos o medios, en el caso presente, es evidente que el recurrente ha pretendido utilizar la justicia constitucional en su controversia personal con el juzgador, no obstante, que dentro del mismo proceso tuvo oportunidad de haberlo apartado de la causa mediante la recusación que planteó.
Que, el Tribunal del Amparo, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836 APRUEBA la Sentencia Constitucional Nº 16/2001 de fs. 76 a 78 pronunciada el 26 de octubre de 2001, por la Sala Civil.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1366/01-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO