SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R

Fecha: 18-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R

Sucre, 18 de diciembre de 2001

Expediente:  N° 2001-03469-07-RAC   

Partes:           Ángel Humberto Claros C. contra Víctor  Hugo López, Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial.

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 033/2001 de fs. 36 a 37 y vta. de obrados, pronunciada el 22 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ángel Humberto Claros C. contra Víctor  Hugo López, Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 17 de octubre de 2001, corriente de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, el recurrente expresa que el 12 de septiembre de 2001 a Hrs. 8:30 ingresaron al domicilio que tiene en anticresis, 15 agentes armados acompañados del recurrido, donde procedieron a cargar 3 cajones de madera y otras cajas, en cuyo interior se encontraban armas antiguas, herramientas, taladros, prensas como también documentos personales -entre ellos el de anticresis- que estaban dentro de dos maletines los que, al igual que las cajas, fueron trasladados a dependencias de la Policía Técnica Judicial, no sin antes proceder a asegurar y precintar el departamento. Que en dichas dependencias, se elaboró el acta de incautación sin la constancia de que se habían incautado las llaves de su domicilio, los maletines, los documentos personales ni las herramientas. Que habiendo sido detenido preventivamente, el 26 de septiembre de 2001 obtuvo su libertad, por lo que por memoriales de 28 de septiembre, 2 y 11 de octubre de 2001, solicitó al Fiscal recurrido la devolución de las llaves de su domicilio y el desprecintado, pero la citada autoridad no se pronunció, por lo que el 12 de octubre acudió al Juez Cautelar para que ordene lo solicitado, quien se pronunció argumentando que no expidió ninguna orden de incautación de inmueble y que podía acudir a las personas o autoridades que estaban restringiendo sus derechos.

Manifiesta que con dichos actos ilegales, el recurrido ha infringido los arts. 72, 186 y 188, 254 del Código de Procedimiento Penal y 7-i) de la Constitución, dado que no se pronuncia y se resiste a devolverle las llaves de su domicilio, el cual no fue incautado al igual que sus llaves por un lado, por otro, su persona no está siendo juzgada por delitos previstos en la Ley Nº 1008 sino por los previstos en los arts. 132, 185 bis y 211 del Código Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que el recurrido le haga entrega de sus llaves y se proceda al desprecintado del inmueble que ocupa como anticresista.   

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001, se señaló audiencia pública que fue realizada el 22 de octubre del mismo año, cual consta del acta cursante a fs. 35 de obrados, en la que el recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso ampliándolos; señaló que desde que salió en libertad hasta la fecha no ha podido ingresar a su domicilio por la negativa del recurrido a entregarle sus llaves.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que no está a cargo del caso “DE LAS ARMAS” sino el Fiscal Daniel Humerez, lo cual es de conocimiento del recurrente, siendo por ello que sus memoriales fueron derivados al Asistente Legal del citado Fiscal, de modo que no le ha sido posible presentar el cuadernillo de investigación por no encontrarse a cargo de la misma.

Que, a la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el Recurso con el fundamento de que la falta de pronunciamiento del Fiscal recurrido lesionó los derechos fundamentales previstos en el art. 7-h) e i) constitucional, dado que en el acta de incautación no consta la vivienda y menos las llaves de la misma y tampoco cursa ninguna orden del Juez ordenando dicha medida, por lo que debió procederse conforme a los arts. 189 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, según la versión del recurrente, a raíz de un operativo realizado por la Policía Técnica Judicial con la intervención del Fiscal recurrido, el 12 de septiembre de 2001, se allanó el domicilio del recurrente y se procedió a la incautación de armas, municiones y otros accesorios bélicos que fueron consignados en un acta de incautación, donde no se hizo constar las llaves de su departamento que fue precintado, ni sus documentos personales, pese a que también fueron llevados con el resto de las cosas incautadas (fs. 1-6), afirmación que no ha sido negada por el recurrido.

2.   Que, habiendo obtenido su libertad el 26 de septiembre de 2001 (fs. 12), el recurrente, por memoriales de 28 de septiembre, 2 y 11 de octubre solicitó al recurrido la entrega de las llaves de su departamento (fs. 13-18), empero al no pronunciarse dicha autoridad, acudió al Juez Cautelar haciendo conocer tal hecho y pidiéndole ordene la entrega de sus llaves y el desprecintado de su domicilio, a cuyo efecto el Juez Primero de Instrucción decretó que debía ocurrir ante el Fiscal a cargo de la Etapa Preparatoria ya que su autoridad no expidió ninguna orden de incautación de inmueble “pudiendo el impetrante interponer los recursos que la ley le franquea contra las personas o autoridades que restrinjan sus derechos constitucionales” (fs. 19-21 y vta.).

3.   Que, hasta la interposición del Recurso no hubo ningún pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente, lo cual ha sido reconocido por el recurrido con el argumento de que ya no está a cargo de la investigación  (fs. 33-34),  afirmación que extraoficialmente se pudo verificar que  hubiera ocurrido a partir del 9 de octubre de 2001 (fs. 31).

CONSIDERANDO: Que, el art. 124 de la Constitución estatuye: “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”.

Que, el citado mandato constitucional se constituye en la base de los arts. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 72 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de manera que los Fiscales que están a cargo de una investigación, bajo ningún argumento pueden excusarse de velar por la legalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución.

Que, en el caso de Autos, se evidencia que el Fiscal recurrido dirigió el operativo de allanamiento y requisa en el domicilio del recurrente conforme a derecho. Sin embargo, ha incurrido en una omisión indebida al no pronunciarse expresamente, en sentido positivo o negativo, ante las solicitudes presentadas en forma reiterada por el recurrente, lesionando de esa forma el derecho de petición que es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Pues conviene recordar que, conforme ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia sentada en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R, “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa; la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

Que, el argumento del recurrido en sentido de que ya no le correspondía disponer sobre la petición del recurrente por cuanto ya no está a cargo de la  investigación, no le exime de la omisión indebida en que ha incurrido, dado que si bien no existe una documental contundente que acredite la fecha en la cual dejó de estar a cargo de la investigación, en la que está involucrado el recurrente; empero, del oficio que él mismo ha presentado en calidad de prueba se infiere que su cambio se produjo a partir del 9 de octubre de 2001, de lo cual se establece que tuvo plazo suficiente para atender la solicitud del recurrente, pues fue presentada el 28 de septiembre de 2001 y reiterada posteriormente el 2 de octubre de 2001. En todo caso, si el cambio que alega le hubiese impedido ciertamente requerir sobre la devolución, en cumplimiento estricto de las disposiciones legales citadas precedentemente debió proveer sobre tal situación, a fin de que el recurrente se dirija al Fiscal que le sucedió en la investigación.

Que, corresponde aclarar que el Tribunal del Amparo incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas previstas por el art. 102 de la Ley N° 1836 al condenar al recurrido al pago de costas y multa, pues según prevé el parágrafo III de la citada disposición legal la condenación de costas y pago de multa es aplicable al recurrente en aquellos casos en los que se declare improcedente el Recurso; para el caso de que la resolución conceda el Amparo solicitado, que es el caso de autos, el Tribunal del Amparo determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, así dispone el parágrafo II del art. 102 de la Ley N° 1836 aplicable al caso. Que, analizando las circunstancias que motivaron la omisión indebida en la que incurrió el recurrido se establece que no existe un acto deliberado sino un descuido o negligencia del Fiscal que al haber se dispuesto que deje de conocer del caso investigado, según su informe derivó las solicitudes al auxiliar del Fiscal asignado sin providenciarlos; de manera que la omisión indebida no da lugar a la existencia de responsabilidad civil ni penal.

Que, el Tribunal del Amparo, al declarar Procedente el Recurso ha valorado adecuadamente los antecedentes del proceso. 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8)  y  102-V de la Ley N° 1836, en revisión, APRUEBA la Sentencia Nº 033/2001 de fs. 36 a 37 y vta., pronunciada el 22 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la corte Superior de Cochabamba, con la modificación de que no haber lugar a la condenación a costas y pago de multa al recurrido, ni la aplicación de lo previsto por el art. 102-VI de la Ley N° 1836, siendo excusable.

Regístrese  y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R

           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                       MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

    

          Dr. Rolando Roca Aguilera                          Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

                 MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

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