SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381/01-R
Sucre, 19 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03531-07-RAC
Partes: Fidelia Gallardo de Tito contra Arminda Paniagua Rodríguez, Jueza Registradora de Derechos Reales
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 34 a 36 de 31 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fidelia Gallardo de Tito contra Arminda Paniagua Rodríguez, Jueza Registradora de Derechos Reales, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 29 de octubre de 2001 cursante de fs. 17 a 18, manifiesta que hace seis años atrás adquirió una fracción del inmueble ubicado en la calle Bakovic Nº 2018 de los esposos Mayorga con una superficie total de 72 m2. La otra fracción del inmueble de 600 m2. fue transferida a los esposos Cayoja, figurando por error en la partida Nº 170 del Libro de propiedades la extensión de 672 m2., significando que se incluye la fracción de su propiedad de 72 m2.
Refiere que ante esta situación anómala, siguió proceso ordinario de rectificación de partida en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil dentro del que se pronunció sentencia declarando probada la demanda disponiendo la rectificación de la nota marginal en cuyo cumplimiento una vez obtenida la ejecutoria la Jueza Registradora de Derechos Reales se niega sistemáticamente a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada con el argumento de que la partida a rectificarse está gravada seguramente por obligaciones contraídas por los propietarios hecho que no tiene nada que ver con los 72 m2. de su propiedad. Es así que al constituir la conducta de la Jueza Registradora un exceso de autoridad, ocurrió en queja al Consejo de la Judicatura y otras instancias las que ha agotado sin obtener ningún resultado.
Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional contra dicha autoridad judicial por actos ilegales que restringen sus derechos y garantías, solicitando se lo declare procedente disponiendo dé cumplimiento a la sentencia rectificando la partida respectiva.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 31 de octubre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 29 a 33 el abogado de la recurrente se ratifica en el tenor íntegro de su demanda y la amplía al exponer que: a) Derechos Reales se ha constituido en un superpoder, por cuanto no cumple con las disposiciones que pronuncian los jueces en sentencias de cosa juzgada conculcando de esta manera los derechos de las personas que acuden a esa oficina para registrar su derecho propietario; b) en el presente caso por error en la minuta cuya transferencia se la hizo por 672 m2. en vez de desglosarse los 72m2., se tuvo que seguir una acción ordinaria la que concluida ordena la rectificación de la partida, a la que no da cumplimiento la Jueza Registradora por el hecho de pesar sobre ese inmueble un gravamen hipotecario o anotación preventiva; 3) el Juez de Partido Tercero en lo Civil ha aclarado que el gravamen que pesa sobre el inmueble no obstaculizará para que se proceda a la rectificación correspondiente, no obstante ello se niega dar curso a lo ordenado por autoridad judicial.
2. Por su parte la Jueza recurrida en su informe de rigor señala los siguientes aspectos: 1) el inmueble ubicado en la calle Bakovic de acuerdo a la partida inscrita en Derechos Reales era de propiedad de los esposos Mayorga con una extensión de 672 m2., el que es transferido a los esposos Cayoja conforme consta por la partida 170, y éstos su vez transfieren 600 m2 a los esposos Iberguagua cuya partida está signada con el Nº 257, quedándoles a su favor el saldo de 72 m2.; 2) la partida de la superficie de esos 72 m2. se halla gravada por la partida Nº 39 del Libro de Anotaciones Preventivas de 1997 en favor de la Renta, existiendo otras dos anotaciones preventivas en el libro correspondiente a los años 1999 y 2001 en favor de la misma entidad dentro de un trámite de cobranza coactiva contra Máximo Cayoja por Bs91.606.- lo que demuestra que los esposos Cayoja son propietarios del inmueble de 72 m2 de extensión; 3) en el proceso de rectificación el Juez dispone se rectifiquen las diferentes partidas relativas a las tres transferencias efectuadas e inscripción de la partida última Nº 151/95 previa complementación de esa resolución por la cual se transferirán los 72 m2. a favor de la recurrente, resolución que se ve imposibilitada de cumplir porque la partida a rectificarse corresponde a la propiedad de los esposos Cayoja y tiene tres anotaciones preventivas en favor de la Renta, razón por la oportunamente elevó representación ante el Juez que la ordenó; 4) la recurrente debió cumplir con lo dispuesto en la sentencia de 1998 ya que a la fecha no ha presentado a Derechos Reales la escritura Nº 151/95 que pretende inscribir debidamente complementada como tampoco ha complementado la escritura Nº 348/90, circunstancias por las que se halla impedida de rectificar la partida señalada en tanto la recurrente no cumpla expresamente lo dispuesto en sentencia.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que existen trámites pendientes de culminar en Derechos Reales no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios ordinarios de defensa y que la autoridad recurrida no ha conculcado ninguna garantía constitucional.
Considerando: Que dentro del proceso ordinario de rectificación seguido por la recurrente, se pronunció sentencia que declara probada la demanda y consecuentemente dispone la rectificación de la Partida Nº 170/94 en la que se consigna la propiedad de los esposos Cayoja sobre el inmueble ubicado en la calle Bakovic de 672 m2. de superficie la que debe rectificarse a 600 m2., extensión que es la correcta, por cuanto los otros 72 m2 que se consignan son de propiedad de la recurrente. Sin embargo la Jueza Registradora de Derechos Reales se niega sistemáticamente a dar cumplimiento a la sentencia, porque la partida a rectificar se encuentra gravada con tres anotaciones preventivas en favor de la Renta y por el incumplimiento de la recurrente de presentar las escrituras públicas de transferencias anteriores debidamente complementadas, ordenadas por el Juez.
Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la representación efectuada por la Jueza Registradora de Derechos Reales ante la orden de rectificación de la Partida N° 170/94, no constituye acto ilegal ni omisión indebida, ya que ella dio lugar a que el Juez que la dispuso complemente su sentencia disponiendo se mantenga el gravamen de la anotación preventiva sobre el bien que corresponde a los esposos Cayoja y se dé cumplimiento a la sentencia en la que también ordenó que la recurrente presente las anteriores escrituras públicas de transferencias debidamente complementadas, evidenciándose por lo tanto que existen aún trámites pendientes a realizar por la recurrente los que concluidos darán lugar a la rectificación solicitada, la que no consta haber sido negada, por lo que en el presente caso no se abre el ámbito de protección del Amparo que no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV), 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª y 102-V) de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 34 a 36 de 31 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381/01-R (Continúa de la página N° 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado