SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1386/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1386/01-R

Fecha: 20-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1386/01-R

Sucre, 20 de diciembre de 2001.

Expediente:  2001-03547-07-RAC         

Partes:           Alfonso M. Dorado Escobar contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil.     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 459/01 de fs. 24 y vta. pronunciada el 6 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfonso M. Dorado Escobar contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 8 a 9, presentado el 31 de octubre de 2001, el recurrente expresa que a petición de Martha Haquin de Valda, quien se ausentó de la ciudad debía preparar de manera urgente un Recurso Directo de Nulidad contra el Auto de Vista de 8 de octubre de 2001, dictado dentro del proceso interdicto caratulado Soliz/Chuquimia. Por lo que el día martes 30 de octubre a hrs. 17:45 se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil pidiendo acceso al  expediente, pero la Jueza demandada, a través de los funcionarios subalternos, le negó el mismo hasta que no se apersone con pase profesional. Asimismo, se negó a recibirlo. Al día siguiente cuando se volvió a presentar en presencia de varios testigos ocurrió lo mismo obligándolo a ocurrir ante el Colegio de Abogados y  el Consejo de la Judicatura, pero dichas instancias tienen trámites morosos para revertir la ilegalidad peligrando los derechos de su persona como profesional y los de su cliente.

 

     Continúa señalando que la actuación de la Jueza demandada constituye un acto ilegal que vulnera el derecho de petición, al trabajo y al principio de la publicidad, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente disponiendo el derecho irrestricto para consultar y leer el expediente judicial Soliz/Chuquimia así como cualquier otro, en virtud del principio constitucional de publicidad de los juicios.

 

2.   De fojas 21 a 23 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de noviembre del  presente año, donde el abogado y recurrente reiteró los términos de su demanda.

     A su turno, la Jueza demandada informó: a) que los funcionarios subalternos de su juzgado en ningún momento negaron al recurrente el acceso al expediente sólo le solicitaron se identifique como Abogado observando lo dispuesto por la  Circular Nº 13/01 de la Corte Superior, pero éste se negó a hacerlo; b) que efectivamente el recurrente retornó al día siguiente para preguntarle al Actuario su nombre; c) que el recurrente actuó con prepotencia e hizo constar que su actuación como la del personal a su cargo, estuvo enmarcada en las determinaciones de la Corte Superior que tienen la finalidad de resguardar los expedientes dada la gran cantidad de tramitadores, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal.

3.   La Resolución que sale a fs. 24 y vta., declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo que el recurrente tenga acceso al expediente caratulado Soliz/ Chuquimia, bajo el argumento de que la administración de justicia es un medio de servicio social gratuito, donde las actuaciones judiciales son públicas y no secretas salvo disposición en contrario, por lo que la recurrida no podía haber negado el acceso al expediente requerido y al haber procedido de ese modo  vulneró el derecho de petición, la inviolabilidad de la defensa y el principio de publicidad.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que mediante misiva de 29 de octubre de 2001 Martha Haquin solicitó al recurrente estudie y prepare de “forma urgente” un Recurso Constitucional (fs. 1).

2.   Que mediante Circular 13/01 P.C.S.J.S.P. de 25 de agosto firmada por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se instruyó a los Secretarios Abogados, Secretarios y Actuarios de los juzgados de todas las materias soliciten a los abogados exhiban su carnet de abogado cuando presenten demandas, respuestas y/o reconvenciones (fs. 18).

3.   Que mediante nota de 30 de octubre de 2001, el recurrente formuló denuncia contra la autoridad demandada ante el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura solicitando la investigación del caso y la resolución del  problema en el día; nota que fue puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de La Paz en la misma fecha (fs. 2; 13).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.

Que, conforme lo determina el art. 116-X  de la Constitución Política del Estado la gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. Por su parte la Ley de Organización Judicial establece que las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres; dichas disposiciones establecen, entre otras, la posibilidad del libre acceso a los expedientes de los juzgados con las seguridades del caso.

Que en el caso de autos, la Jueza demandada al haber negado al abogado recurrente el acceso a un expediente que debía analizar, ha vulnerado las disposiciones legales antes citadas; sin embargo, el afectado pudo reclamar la actuación de la funcionaria judicial -ahora demandada-  ante el Vocal Semanero de la Corte Superior del Distrito, que entre sus atribuciones previstas por el art. 113 concordante con el art. 69, ambos de la Ley de Organización Judicial tiene obligación de  supervigilar la conducta y las labores de los subalternos,  por lo que dicha autoridad en conocimiento de los hechos pudo dar una solución inmediata al caso, ordenando si correspondía a la Jueza demandada el acceso al expediente solicitado, no siendo el Amparo sustitutivo del mismo.

En consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

 

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 459/01 de fs. 24 y vta. pronunciada el 6 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz  y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas al recurrente.

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

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