SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01

Fecha: 05-Feb-2001

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01

Expediente Nº:                               2000-01438-03-RDI

Recurrentes:                                  Carlos Sánchez Berzaín,

Guillermo Bedregal Gutiérrez, Miguel Antoráz Chalup y Manuel Suárez Ávila, Diputados Nacionales.

Materia:                                           RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Distrito:                                                        La Paz

Lugar y fecha:                                Sucre, 5 de febrero de 2001

1er. Magistrado Relator:               Dr. Pablo Dermizaky Peredo.

                                    2do. Magistrado Relator:            Dr. René Baldivieso Guzmán.

                                   

VISTOS

El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Sánchez Berzaín, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Miguel Antoráz Chalup, Manuel Suárez Ávila, Diputados Nacionales, demandando la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 25721 de 31 de marzo de 2000, emitidos por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, respectivamente, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

Que en su memorial de 1 de agosto de 2000 (fs. 15 a 23), los recurrentes expresan:

I.1.   Que el art. 6 de la Ley de Capitalización de 21 de marzo de 1994 autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia a título gratuito de las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que se hubieren capitalizado, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoría de edad, estableciendo el art. 7 de dicha Ley que el Ejecutivo debe disponer mecanismos idóneos para que los bolivianos se beneficien con la transferencia de esas acciones a Fondos de Pensiones a crearse de acuerdo a Ley.

I.2     Que la Ley N° 1732 de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996, en su art. 3 establece que los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios; el art. 4 dispone que los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización conforman Fondos de Pensiones administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's).

I.3     Que de esa manera, desde la promulgación de la Ley de Pensiones, los bolivianos mayores de 21 años al 31 de diciembre de 1995 adquirieron un derecho de naturaleza social, que forma parte del sistema de seguridad social que el Estado tiene la obligación de establecer y promover en el marco del art. 158 - 1) de la Constitución.

I.4    Que el art. 22 de la Ley de Pensiones determina que los Fondos de Pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las AFP's; cada uno de ellos es indiviso, imprescriptible e inafectable; los bienes que los componen sólo pueden disponerse de conformidad a lo dispuesto por la Ley de  Pensiones. Que los recursos constituidos en fideicomiso de acuerdo a la Ley de Capitalización, serán asignados por Decreto Supremo entre las AFP's, lo que se hizo por D.S. N° 24585 de 29 de abril de 1997.

I.5    Que el art. 40 de la Ley de Pensiones determina que los recursos de los Fondos de Pensiones deberán ser invertidos por la AFP's exclusivamente en los títulos valores y en los mercados financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo.

I.6     Que las acciones que una vez pertenecieron al Estado Boliviano en las sociedades de economía mixta capitalizadas, ahora son de propiedad de los ciudadanos bolivianos mayores de 21 años al 31 de diciembre de 1995, a través de los Fondos de Capitalización Colectiva (FCC), sin posibilidad de que el Estado intervenga en esa propiedad privada; asimismo, constituyen propiedad privada “los recursos provenientes que incluyen las utilidades, dividendos, rendimientos de capital y todo otro ingreso relacionado con las acciones referidas, por ser accesorios de las mismas y constituir sus frutos civiles”.

I.7     Que la transferencia gratuita realizada por el Estado Boliviano a favor de los ciudadanos bolivianos, según los arts. 7 de la Ley de Capitalización y 1, 3, 4 y siguientes de la Ley de Pensiones, ha sido sujeta a objeto determinado específicamente, pues los recursos provenientes de las acciones del Estado transferidos a los bolivianos deben ser destinados al pago del Bonosol y de gastos funerarios; otro uso diferente al establecido al momento de constitución de esos beneficios constituye una afectación al derecho de propiedad.

I.8     Que pese al derecho  propietario privado establecido en las Leyes de Capitalización y de Pensiones y en los actos jurídicos realizados para la ejecución de las mismas, en 15 de junio de 1998 el actual gobierno promulgó la Ley de Propiedad y Crédito Popular, que en sus arts. 1 y 2 establece el objeto de esa Ley, fija definiciones no comprendidas en las Leyes N° 1544 y N° 1732, para que en el art. 3 efectúe “una inconstitucional división” del Fondo de Capitalización Colectiva en dos cuentas: una de acciones populares (CAP) a la que pertenecen los beneficiarios de la capitalización menores de 50 años al 31 de diciembre de 1995, y otra,  la cuenta solidaria, en la que se encuentran los beneficiarios con 50 o más años a la fecha indicada. El art. 5 dispone una distribución de los certificados fiduciarios en las dos cuentas indicadas; los arts. 8 y 9 establecen el registro de los beneficiarios en el RIN y las características de las acciones populares; el art. 10 determina que los certificados fiduciarios afectados a la cuenta solidaria serán destinados al pago del Bolivida a partir de los 65 años de edad; en los arts. 11, 12, y 13 se contempla la posibilidad de que los propietarios de las acciones populares y los beneficiarios del Bolivida  transfieran a título gratuito sus acciones a una fundación.

I.9     Que con el objeto de reglamentar el “art. 63” (sic) de la Ley de Propiedad y Crédito Popular respecto al financiamiento del RIN, que funcionará con recursos propios incluyendo la comisión por información que provea para el funcionamiento del Fondo de Capitalización Colectiva, pagada con recursos de ese Fondo, se dictó el D.S. N° 25731 que en su art. 3 dispone que los recursos con los que se cubrirá el pago a la empresa especializada a ser contratada  provendrán del Fondo de Capitalización Colectiva, a cargo y cuenta de la denominada “Comisión por Información”, dando un destino diferente a los recursos cuya propiedad es de los bolivianos.

I.10 Que la Ley de Propiedad y  Crédito Popular ha desconocido la calidad, naturaleza y destino del Fondo de Capitalización Colectiva, violando la Constitución Política del Estado y las Leyes de Capitalización y de Pensiones, dado que el patrimonio transferido a favor de los ciudadanos bolivianos es propiedad privada, autónoma e imprescriptible, por lo que el Gobierno no puede a ningún título disponer de los recursos que componen el Fondo de Capitalización Colectiva, ni modificar el destino específico que se dio a la transferencia de las acciones.

I.11 Que el objetivo del art. 53  de la Ley N° 1864  es establecer “un gran aparato administrativo” que cobrará comisiones del mismo Fondo de Capitalización Colectiva por distribuir el Bolivida y las Acciones Populares, beneficiando a las AFP's y a quienes administren el  RIN, haciendo notar que la Ley N° 1732 ya establece el registro de los beneficiarios en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, siendo una de las obligaciones de las AFP's  por la que cobran las comisiones establecidas.

I.12   Que las normas impugnadas violan el principio de seguridad jurídica, porque al haberse transferido a los ciudadanos bolivianos las acciones que correspondían al Estado, ese patrimonio se ha constituido en propiedad privada que está garantizada por los arts. 7 - i) y  22 de la Ley Fundamental, no pudiendo  ser afectado posteriormente por una nueva Ley de acuerdo a la doctrina del derecho adquirido; el derecho a la seguridad social, pues  el derecho de propiedad de los bolivianos beneficiarios de la capitalización tiene un objeto determinado por las Leyes de Capitalización y de Pensiones, consistente en proveer dos beneficios de naturaleza social: el Bonosol  y prestación por gastos funerarios, cumpliendo así con la obligación establecida en el art. 158 de la Constitución, reconociendo el derecho a la seguridad social garantizado por los arts. 7-k) y 162 de ésta. Finalmente, manifiestan que no puede determinarse como fuente de financiamiento  del RIN recursos  que son propiedad privada, de tal forma el art. 53 de la Ley N° 1864 viola los arts. 7-a) e i), 22, 32 y 149 de la Constitución, ya que el disponer de propiedad ajena para una entidad pública creada por el Gobierno, implica  una “confiscación de recursos ajenos”.

I.13   Que el D.S. N° 25721 modifica la Ley N° 1864 “intentando facultar a que se efectúe un desembolso de dinero por anticipado”, a cuenta de un servicio (el RIN) que ni siquiera ha empezado a prestarse,  lo cual configura una violación de los arts. 96 -1) y 228 de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto, dicen, interponen Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 25721 de 31 de marzo de 2000 y disposiciones  conexas y concordantes, con costas y condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional Nº 150/2000-CA de 4 de agosto de 2000 (fs. 24-25), el Tribunal Constitucional dispone que los recurrentes subsanen aspectos formales, lo que hacen mediante memorial de  9  de agosto (fs. 27 a 29),  dictándose el Auto Constitucional N° 156/2000-CA de 18 de agosto (fs.30 - 31), por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal admite el Recurso, disponiendo se lo ponga en conocimiento del Presidente de la República y del Vicepresidente y Presidente Nato del Congreso, habiéndose cumplido esta diligencia el 1 y 4 de septiembre, respectivamente, conforme se evidencia a fs. 36.

 CONSIDERANDO III

Que el abogado Iván Alemán Menduiña, en su condición de apoderado legal del Presidente de la República y del Vicepresidente y Presidente Nato del Congreso, cual se acredita por el Testimonio de Poder N° 539/2000  (fs.37-38),  alega en el memorial presentado el 18 de septiembre  (fs.39 - 49):

III.1   Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular  modificó en parte la Ley de Pensiones, haciendo más equitativo, universal y amplio  el beneficio a los ciudadanos bolivianos  creado por la Ley de Capitalización; que las modificaciones son de forma, referentes al pago del beneficio, lo que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico es perfectamente posible, ya que una Ley puede ser modificada por otra, por tener la misma jerarquía. Por su parte, el D.S. N° 25271  establece aspectos adjetivos sobre la aplicación de la Ley N° 1864.

III.2   Que el Poder Ejecutivo al promulgar la Ley de Capitalización señaló que las acciones habían sido transferidas a los bolivianos mayores de edad al 31 de diciembre de 1995, cuando en realidad la transferencia y el dominio de las acciones se hizo a un “fondo de pensiones” que tiene una naturaleza jurídica similar al fideicomiso; el art. 22 de la Ley de Pensiones al referirse a los fondos de pensiones dice que son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las AFP's; recalcando -el apoderado-  que “los fondos de pensiones también son distintos del patrimonio de cada uno de los bolivianos a los que se refiere el art. 6 de la Ley N° 1544”.

III.3   Que el art. 1410 del Código de Comercio establece que el patrimonio autónomo está  constituido por bienes que no forman parte de la garantía general con relación a los acreedores del administrador de ese patrimonio, el que asimilando el concepto del fideicomiso hace de fiduciario; que el patrimonio autónomo, como el fideicomiso, sólo garantiza las obligaciones derivadas de la administración del mismo patrimonio o del fideicomiso y su ejecución.

III.4   Que según el art. 6 de la Ley de Capitalización, el Poder Ejecutivo transfirió al Fondo de Pensiones de Capitalización Individual, las acciones que poseía en las sociedades de  economía mixta para que con los resultados financieros de la administración del patrimonio autónomo, se beneficien los bolivianos mayores de edad al 31 de diciembre de 1995; así, el Poder Ejecutivo hizo el papel de fideicomitente y posteriormente las AFP's  se convirtieron en fiduciarias.

III.5   Que las acciones transferidas fueron asignadas al fin exclusivo de que los recursos provenientes de ellas sean entregados a los beneficiarios, habiéndose mantenido esta concepción jurídica en la Ley de Propiedad y Crédito Popular, conservando los derechos esenciales que adquirieron los bolivianos, las obligaciones del fideicomitente y del fiduciario, habiéndose modificado la forma de entrega de los beneficios, inspirándose en los principios contenidos en el art. 158 de la Constitución.

III.6   Que los bienes que forman el patrimonio autónomo de un fideicomiso están sujetos a una finalidad determinada que no puede ser cambiada; siendo el Fondo de Capitalización Colectiva un  patrimonio autónomo constituido por las acciones que poseía el Estado en las empresas capitalizadas y que, por disposición de las Leyes N° 1544 y N° 1732 están afectadas a la finalidad exclusiva y determinada de beneficiar con su producto a los bolivianos; o sea, que lo que pertenece en propiedad a los ciudadanos bolivianos son los recursos o productos financieros provenientes de las acciones, lo que ha sido mantenido por la Ley N° 1864.

III.7 Que la Ley N° 1864 determina que los recursos  provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas estén destinados al pago de un beneficio en favor de los bolivianos que al 31 de diciembre de 1995 sean mayores de 21 años y menores de 50; dicho beneficio consiste, por una parte, en la distribución de un certificado fiduciario denominado Acción Popular, y, por otra, en una anualidad vitalicia llamada Bolivida para los bolivianos que a la fecha señalada hubieren cumplido 50 años o más, debiendo ser cobrado por quienes contando “con 50 años para ser acreedores al mismo hayan llegado a la edad de 65 años”; es decir, que esta Ley ha clasificado en dos grupos a los mismos beneficiarios indicados en las Leyes de Capitalización y de Pensiones.

III.8   Que la Acción Popular, que es un pago de una sola vez,  para lo que se asignó el 70% de los recursos destinados a los bolivianos mencionados en el art. 6 de la Ley de Capitalización, puede ser transmitida por sucesión hereditaria o transferencia, puede otorgarse en garantía o convertirse en una anualidad vitalicia no heredable, que incluya gastos funerarios; estos derechos que no contemplaba el Bonosol pueden ser ejercidos facultativamente. En cambio, el Bolivida, al que se asignó el 30% de los citados recursos, lo recibe quien tenga 65 años o más; si fallece antes de cumplir esa edad los herederos reciben un pago en efectivo equivalente a dos anualidades del beneficio, manteniéndose los gastos funerarios. Así el derecho propietario que alegan los recurrentes no ha sido afectado, sino que se perfecciona, ya que se vuelve transable en el caso de la Acción Popular y hereditario en el caso del Bolivida, razones que demuestran que las normas impugnadas por los recurrentes no infringen la Constitución.

III.9   Que los arts. 2 y 3 del D.S. N° 25721 son reglamentarios de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, pero de ninguna manera modificatorios de la Ley de Pensiones,  y no son contrarios al art. 96-1) de la Constitución Política del Estado.

 

III.10 Que el Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) mantiene su unidad, pues el que la Ley N° 1864 haya dispuesto que tenga dos cuentas no significa que se haya dividido ese Fondo, pues solamente se ha establecido un procedimiento contable para la administración de las dos formas de pago del beneficio instituido por efecto del fideicomiso al ser creado el FCC  que es el resultado o producto de la administración de las acciones que le fueron transferidas; o sea que, al haber mantenido un solo fondo, se respetó la unidad de gestión y economía como principios constitucionales.

III.11 Que para hacer efectivo el pago del Bolivida y las Acciones Populares es necesario contar con un registro confiable respecto de los beneficiarios del FCC, por lo que el cobro de una comisión por información que provea el RIN “no significa cambio de beneficio ni de beneficiario del fideicomiso denominado Fondo de Capitalización Colectiva”, ya que la comisión de información del RIN es una retribución que permitirá el funcionamiento eficaz del proceso de pago del beneficio.

En definitiva, estima que las normas impugnadas no han vulnerado los principios ni derechos  que los recurrentes mencionan en su demanda, por lo que pide se declare la constitucionalidad de las mismas, con  costas.

CONSIDERANDO IV

Que,  dada la profusa creación de normas legales dictadas tanto por el Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo luego de la promulgación de la Ley de Capitalización en la que se instituye la transferencia de las acciones de propiedad del Estado en las Sociedades de Economía Mixta en beneficio de los bolivianos, corresponde hacer un análisis cronológico de toda esta normativa legal que guarda conexitud con las normas legales impugnadas:

IV.1.-    Que la Ley N° 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), en su artículo sexto, autoriza al Poder Ejecutivo “...a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos  residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto” de la Ley de Capitalización.

A su vez, el artículo 7 de la misma Ley de Capitalización, establece que:

“El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior, se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual  a crearse de acuerdo a Ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer, mediante Decreto Supremo, que dichas acciones sean constituidas en fideicomiso hasta que las sociedades encargadas de la Administración de los Fondos de Pensiones de  Capitalización individual inicien su funcionamiento”. En ejecución de la normativa básica descrita, se dictan las siguientes normas legales:

IV. 1.1.-  El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo N° 23985 de  30 de marzo de 1995 autorizó al Ministro sin Cartera Responsable de la Capitalización, a realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo el proceso de Capitalización, incluyendo el proceso de transferencia de las acciones del Estado a favor de los bolivianos así como la   constitución del fideicomiso de las acciones transferidas.

 IV.1.2.-  En forma complementaria a la normativa aludida en el punto anterior,  el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo. No. 24076 de  24 de julio de 1995 disponiendo la constitución del fideicomiso de las acciones de propiedad del Estado transferidas a los bolivianos, autorizando al Ministro sin Cartera Responsable de la Capitalización a suscribir, en representación del Gobierno de la República de Bolivia, los documentos referidos a la constitución del fideicomiso, y a transferir las acciones estatales emitidas por las sociedades de economía mixta capitalizadas, a la fiduciaria Cititrust (Bahamas) Limited, en calidad de fideicomiso, a la vez que las sociedades de economía mixta quedaban convertidas en sociedades anónimas, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y a sus estatutos.

El artículo cuarto del mismo Decreto Supremo N° 24076 conformó el Comité de Administración para la operación del Fideicomiso, autorizando al efecto,  al Ministro sin Cartera a suscribir, en representación del Gobierno de la República de Bolivia, el Acuerdo de Establecimiento del Comité de Administración.

En cumplimiento de la disposición legal precedentemente aludida, se toman las siguientes medidas:

a)   Mediante declaración de fideicomiso firmado en la ciudad de La Paz el 26 de julio de 1995 entre la República de Bolivia y el Cititrust  (Bahamas) Limited, se transfieren en calidad de fideicomiso las acciones de capital social provenientes de las empresas capitalizadas.

b)   En fecha 27 de julio de 1995 se suscribe el Acuerdo de Establecimiento del Comité de Administración con los miembros designados mediante el Decreto Supremo N° 20076.

IV.1.3.-    Mediante Decreto Supremo N° 24348 de 8 de agosto de 1996, se autoriza al Ministro sin  Cartera responsable de Capitalización, emitir la licitación pública para seleccionar las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual, conforme a las normas establecidas en este Decreto Supremo.

Con la normativa descrita consolida la transferencia de las acciones estatales a favor de los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre hayan alcanzado la mayoridad de edad; quedando las sociedades de economía mixta convertidas en Sociedades Anónimas.

IV.1.4.-  En el artículo 3º de la Ley de Pensiones, de 29 de noviembre de 1996,    bajo el nomen juris de “Destino de los beneficios de la Capitalización”, dispone:

 

              “Los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el artículo 6 de la Ley de Capitalización, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios, de conformidad a la presente Ley”.

A su vez, el artículo 13 de la misma Ley aludida,  reduce el universo de beneficiarios de la capitalización establecidos en el artículo 6º de la Ley 1544, a los mayores de 65 años, conforme al siguiente texto:

ARTÍCULO 13.- BONOSOL.- A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibirán el Bonosol”.

IV.1.5.-  El Decreto Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997  pone en vigencia el Reglamento de la Ley de Pensiones, el cual en la parte relativa al Bonosol, en su artículo 88 dispone lo siguiente:

“ARTICULO 88 (BONOSOL).-La Superintendencia establecerá el monto del Bono Solidario (Bonosol) válido hasta el 31 de diciembre del 2001 determinando el valor de mercado, expresado en dólares estadounidenses, de los recursos provenientes de la capitalización en Fideicomiso, transferidos a las AFP's al valor establecido para el día de la transferencia”

“A dicho valor se restarán cien millones 00/100 de dólares estadounidenses (US$ 100.000.000.00) correspondiente al valor presente de los gastos funerarios. Esta cifra resultante será expresada en millones de dólares estadounidenses y se dividirá entre seis punto cinco (6.5) con el objetivo de determinar el valor de la anualidad del Bono Solidario (Bonosol) para el primer período mencionado.”

IV.1.6.-       Mediante Decreto Supremo N° 24576 de 24 de abril de 1997, el Poder  Ejecutivo deroga el artículo 88 del Reglamento de Pensiones, relativo a  la facultad de la Superintendencia de Pensiones de establecer el monto del Bonosol, sustituyéndolo con el siguiente texto:

“ARTICULO 1.- Conforme establece el artículo 13 de la Ley de Pensiones, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001, se fija el monto del Bonosol en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US 248.-) a ser cancelados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, a favor de los Beneficiarios de la Capitalización que hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.”

“De igual forma, para el período comprendido entre la fecha de Inicio y el 31 de diciembre de 1997, se establece que el valor en Bolivianos del Bonosol será de UN MIL TRESCIENTOS 00/100 Bolivianos (Bs. 1.300)”.

IV.1.7.-    El Decreto Supremo N° 24640 amplía las modalidades de monetización establecidas en el art. 107 del Reglamento de la Ley de Pensiones, conforme al siguiente texto:

Las AFP's podrán monetizar los títulos de la cartera del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) a través de las modalidades siguientes:

a)   Mediante operaciones de reporto, realizadas en las bolsas de valores autorizadas o con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.

b)  Mediante compromisos de venta de acciones, incluido el otorgamiento de opciones, celebrados con inversionistas privados, nacionales o extranjeros.

c)   Mediante el otorgamiento de prenda de títulos-valores que componen un fondo de pensiones, como parte de operaciones de financiamiento para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Pensiones.”

IV.1.8.- En forma complementaria a lo anterior, mediante Decreto Supremo N° 24666 de 21 de junio de 1997, se dispone:

“ARTICULO 1.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en forma inmediata e incondicional, las Administradoras de Pensiones (AFP's) deberán constituir y mantener en fideicomiso (trust) la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración, con excepción de las acciones que a la fecha deben constituirse en prenda para obtener financiamiento para el pago de los beneficios previstos en la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones):”

IV.1.9.- El Decreto Supremo N° 24667 de 21 de junio de 1997, bajo la consideración de “Que el artículo 22 de la Ley de Pensiones establece que los bienes individuales, es decir las acciones que componen los fondos de pensiones, pueden disponerse parcialmente con el exclusivo fin de financiar los beneficios de la capitalización establecidos en la Ley de Pensiones” vuelve a modificar el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Pensiones y reproduce casi en su integridad lo normado por el Decreto Supremo N° 24640; sin embargo, elimina la previsión contenida en el artículo 4 del mismo, que establecía que todo contrato suscrito de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 3 del aludido Decreto, deberá ser presentado a la Superintendencia de Pensiones a los efectos de la supervisión a cargo de dicha entidad, estableciendo en su lugar, que “...no requiere de la autorización previa de la Superintendencia de Pensiones”.

IV.1.10.- El Decreto Supremo N° 24700 de 7 de julio de 1997 dispone que “No se requiere constituir en fideicomiso las acciones que deben otorgarse en prenda para obtener financiamiento durante el año 1997 para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones. Concluidas las operaciones de financiamiento garantizadas con prenda, dichas acciones deberán integrarse al fideicomiso”. Aquí también se establece una situación no prevista en la normativa básica.

A su vez el art. 9 del citado D.S., N° 24700, dispone que “La Superintendencia de Pensiones continuará ejerciendo las funciones y facultades establecidas por Ley durante el tiempo de constitución y vigencia de los fideicomisos previstos en el presente decreto supremo”

IV. 1.11.-  Que, mediante Ley N° 1864 de 15 de junio de 1998, se promulga la Ley de Propiedad y Crédito Popular. Los títulos I y II introducen modificaciones a la normativa precedentemente analizada; la cual es impugnada juntamente con el artículos 53 de la indicada Ley y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 25721 de 31 de marzo de 2000, en los términos expuesto en el CONSIDERANDO I.

CONSIDERANDO V

Que corresponde ahora establecer los alcances de las disposiciones legales impugnadas y determinar si las mismas tanto en la forma como en el fondo contradicen o no la Constitución Política del Estado.

V.1.-    El título I de la Ley impugnada contiene los artículos 1 y 2, los mismos que únicamente fijan el objeto y describen las definiciones que utiliza la Ley de Propiedad y Crédito Popular; por tanto son de carácter enunciativo y general que adquieren sentido y funcionalidad en cuanto se conectan con los demás  preceptos contenidos en la Ley, dentro de los cuales  es pertinente un análisis interpretativo.

V.2.-    El Título II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular denominado “Acciones Populares y Bolivida”,  comprende los artículos 3 al 13, de cuyo análisis se extrae lo siguiente:

a)         No obstante que la Ley de Capitalización no prevé los Fondos de Capitalización Colectiva; la Ley de Participación y Crédito Popular, en coherencia con la Ley de Pensiones, establece que el Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) es un patrimonio autónomo constituido en fideicomiso, con bienes provenientes de las acciones que poseía el Estado en las empresas capitalizadas destinadas a beneficiar con sus utilidades a los ciudadanos bolivianos mayores de 21 años, al 31 de diciembre de 1995.

Se mantiene la unidad del fondo de capitalización colectiva y conserva el beneficio establecido en la Ley marco (Ley de Capitalización) a favor de los bolivianos mayores de 21 años al 31 de diciembre de 1995, establecido como objeto del fideicomiso; lo que cambia, con relación a los beneficiarios,  es la forma de pago.  En cuanto a los beneficiarios de la capitalización los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1544, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos residentes en el país y que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de esta Ley.

Esta transferencia de acciones queda exenta del pago de todo impuesto.

“ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a la Ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer, mediante Decreto Supremo, que dichas acciones sean constituidas en fideicomiso hasta que las sociedades encargadas de la Administración de los Fondos de Pensiones de Capitalización individual inicien su funcionamiento...”

“Las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual a que se refiere este artículo, serán seleccionadas mediante licitación pública internacional...”

“Las Empresas Administradoras de Fondos de Pensiones, serán fiscalizadas por un Organismo a ser creado por Ley.”

b)         Conforme a lo precedentemente anotado, los artículos 3 y 4 mantienen la unidad del fondo de capitalización colectiva, estableciendo un procedimiento contable para la administración de las dos modalidades de pago del beneficio previstas en el artículo 4 con relación al 3; esto es el Bolivida y las Acciones Populares.  Esta división contable asegura, por ejemplo, que los beneficios que se otorgan a través de las acciones populares no utilicen los recursos del Bolivida y viceversa; pero el Fondo de Capitalización colectiva conserva su unidad, como patrimonio autónomo constituido en fideicomiso irrevocable; administrados por las AFP's en su calidad de fiduciario; siendo los beneficiarios los mismos ciudadanos que establece en su artículo 6  la Ley de Capitalización. Consiguientemente, para hacer más equitativa la distribución del beneficio, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Capitalización, se amplía el margen de los beneficiados; sin cambiar el objeto del beneficio, la administración del fideicomiso y el titular del beneficio; tampoco se altera derecho propietario alguno.

Esto significa desde el punto de vista normativo, una readecuación  a la Ley marco (Ley de Capitalización) que establece que las acciones son transferidas para que beneficien a los ciudadanos residentes en el país que al 31 de diciembre hubieran alcanzado la mayoridad.

c)         La distribución de los certificados fiduciarios establecidos en el artículo 5, a razón del 70% para los beneficiarios registrados en la Cuenta de Acciones Populares y el 30% en beneficio de los ciudadanos registrados en la cuenta solidaria, es una distribución proporcional al número global de los beneficiarios que componen el Fondo de Capitalización Colectiva; cuya modalidad guarda coherencia con el sistema adoptado por la Ley impugnada.

d)         El art. 8 establece el Registro de beneficiarios de la Capitalización disponiendo que los mismos se registren en el RIN en las modalidades y plazos establecidos en este artículo.  Este precepto guarda estrecha relación con el art. 53 de la misma Ley, también impugnado y que dispone: “el RIN se financiará con recursos propios, generados por su actividad específica, incluyendo la comisión por información que provea para el funcionamiento del Fondo de Capitalización Colectiva, a ser cobrada a cada Administradora del Fondo de Capitalización Colectiva, la cual será pagada con recursos de dicho fondo”

Las previsiones relativas al pago de comisión establecidas aquí, guardan concordancia con lo normado en el art. 32 b) de la Ley de Pensiones, que establece que “El servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones será remunerado mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del Afiliado a tiempo de efectuar la cotización.

Resulta necesario un registro adecuado que asegure que se pagará el beneficio únicamente a los que conforme a Ley les corresponde; tal previsión se enmarca dentro de las necesidades propias de la administración sin que se denote en ninguna de las dos normativas aludidas, vulneración al derecho de propiedad invocado de los recurrentes.

e)         El art. 9 dispone que el certificado fiduciario del ciudadano boliviano que participe en la CAP, tendrá un valor denominado “Acción Popular” (AP) cuya distribución se la hará de acuerdo con reglamento:

La Acción Popular (AP) como Título Valor, puede ser:

a)    Libremente transferida incluso por sucesión hereditaria,

b)    Puede servir para ser otorgada en garantía,

c)    Puede ser redimible por dinero o,

d)    Alternativamente, convertida en una anualidad vitalicia no heredable que incluya gastos funerarios.

Esta Acción Popular al tener las características señaladas en el precepto mencionado, hace de la misma un título valor cuya naturaleza jurídica se encuentra establecida en el art. 491 del Código de Comercio.  Constituye una modalidad de ampliación del universo de beneficiarios compatible con la previsión de la Ley Marco (Ley de Capitalización), lo cual de manera alguna puede lesionar el derecho de propiedad de dichos beneficiarios.

f)          El art. 10 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular establece que los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentran registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP's para otorgar los siguientes beneficios:

a)   Una anualidad vitalicia variable, no transferible por sucesión hereditaria, denominada “Bolivida” que será pagada a los 65 años de edad.

b)  Una prestación por gastos funerarios para el titular, equivalente al beneficio de la anualidad vitalicia fijada por la AFP para el año correspondiente, de acuerdo a reglamento.

c)   Un pago en efectivo equivalente a dos anualidades del Bolivida, a los herederos de los titulares de la cuenta solidaria que fallezcan antes de cumplir los 65 años y una prestación por gastos funerarios.

Aquí, si bien el monto actuarial deducido del Bolivida ha resultado inferior al del Bonosol, en cambio su duración o vida útil es significativamente mayor. Pues conforme al cuadro de proyecciones proporcionadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el Bonosol tendría una vida útil únicamente hasta el año 2018; lo que significa que con tal sistema no se daría cabal cumplimiento a la finalidad establecida por la Ley de Capitalización de beneficiar a los ciudadanos bolivianos que hasta el 31 de diciembre de 1995 hubieran alcanzado la mayoría de edad, en el entendido de que para que se pueda alcanzar a la totalidad de los beneficiarios, el pago debería alcanzar al menos hasta el año 2038 (fs. 405); en cambio la vida o duración útil del Bolivida (fs. 408), cumple de mejor forma los mandatos de la Ley, dado que tiene una proyección de vida hasta ese año (2038); extremo que justifica la reforma introducida, sin lesionar la seguridad jurídica.

g)         Los artículos 11 y 12 establecen la facultad que tienen los propietarios de las AP's y los beneficiarios del Bolivida para transferir a título gratuito  sus Acciones Populares o los beneficios del Bolivida a una fundación con objeto social y sin fines de lucro; administrado por una entidad de la Iglesia Católica u otra persona colectiva también sin fines de lucro.  Los recursos donados estarán destinados a financiar proyectos que beneficien a centros de niños desamparados y asilos de ancianos.  El art. 13 también faculta donar voluntariamente al Tesoro General de la Nación los derechos y beneficios antes descritos, con destino a la infraestructura caminera. Estos preceptos, como se podrá apreciar, se enmarcan dentro de los derechos constitucionales de libre disposición del patrimonio individual.

h)         Que, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 25721 de 31 de marzo de 2000, impugnados  relativos a la autorización que se da al RIN para convocar a concurso internacional para la selección y posterior suscripción del contrato con la empresa que tendrá a su cargo la provisión de los servicios requeridos para el proceso de identificación y al financiamiento del costo que demandará este proceso, con cargo a los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva. Estos preceptos resultan ser reglamentarios de la Ley de Propiedad y Crédito Popular por lo que no son modificatorios de la Ley de Pensiones ni tampoco son contarios al art. 96-1) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO VI

Que dentro de la presente demanda de inconstitucionalidad -según se ha dicho antes- corresponde establecer si las normas impugnadas contrarían preceptos constitucionales o más bien guardan conformidad con ellos, tanto en la forma como en el fondo.  En cuanto a la forma se constata que en la creación de la Ley se ha cumplido con el procedimiento legislativo establecido por los arts. 71 y siguientes de la Constitución Política del Estado; y se enmarca dentro de las atribuciones que la Constitución le otorga  al Poder Legislativo para “dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”, facultad que le permite reformar o crear instituciones jurídicas y con ello dar la adecuada dinámica al derecho positivo, facultad que en el presente caso se hace más necesaria en cuanto ello permite en el caso concreto al Estado Boliviano, en su calidad de fideicomitente, establecer las bases legales, de manera que sea posible mejorar los beneficios provenientes de la transferencia de acciones establecida en los arts. 6 y 7 de la Ley de Capitalización. En cuanto al fondo, se tiene lo siguiente:

1.   La Ley de Propiedad y Crédito Popular no priva a los beneficiarios de la capitalización del derecho sobre los beneficios provenientes de las acciones de propiedad del Estado, transferidas a favor de los bolivianos.

2.   Los beneficios provenientes de las acciones del Estado en las empresas capitalizadas siguen siendo de propiedad de los bolivianos; así lo reconoce la Ley impugnada (artículos 4º y 5º de la Ley de Propiedad y Crédito Popular).

3.   La Ley de Propiedad y Crédito Popular no atenta contra un derecho adquirido de los bolivianos, ya que no se cambió el destino de los recursos, ni fueron cambiados los beneficiarios.

4.   Los bolivianos beneficiarios a los que hace referencia el artículo 6º de la Ley de Capitalización, han sido adecuadamente incorporados al Fondo de Capitalización Colectiva, pudiendo los mismos usar, gozar y disponer de sus beneficios (Bolivida y Acción Popular) de acuerdo con las prerrogativas señaladas por la Constitución Política del Estado y por otras leyes pertinentes.

5.   La Seguridad Jurídica, ha sido mantenida dentro de las previsiones del orden constitucional.

6.   El número de ciudadanos bolivianos beneficiados con el sistema previsto por la Ley de Propiedad y Crédito Popular es mayor al de la anterior modalidad (BONOSOL) y su duración o vida útil es superior en 20 años a la misma.

CONSIDERANDO VII

Que del análisis cronológico de las disposiciones legales analizadas en el CONSIDERANDO IV se ha constatado que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, han dictado la normativa pertinente para desarrollar y regular los fines a partir de la norma básica (Ley de Capitalización); aspecto que ha seguido manteniéndose con la sanción y promulgación de la Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864 de 15 de junio de 1998, y demás disposiciones reglamentarias.

CONSIDERANDO VIII

Que el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que “ La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una Ley, Decreto, Resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto  sean contrarios a las normas o principios de aquella”, extremo que no ha sido constatado en el presente Recurso, por lo que corresponde declarar la constitucionalidad de las normas legales impugnadas.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 1), 54 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 25721 de 31 de marzo de 2000, emitidos por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, respectivamente.

Se hace constar que los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas son de voto disidente.

Regístrese y hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                    Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                                   MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sentencia Nº 06/01

Expediente Nº: 2000-01438-03-RDI

Recurrentes: Carlos Sánchez Berzaín, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Miguel Antoráz Chalup y Manuel Suárez Ávila, Diputados Nacionales

Materia: Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad

Distrito: La Paz

Habiéndose recibido copia de la Sentencia Constitucional Nº 06/01 de 5 de febrero de 2001, y en cumplimiento del art. 47-II de la Ley Nº 1836, los suscritos Magistrados fundamentan su voto disidente en la sentencia mencionada:

I.    RESUMEN DEL CASO.

1)   En su memorial de 1 de Agosto de 2000 los recurrentes expresan que la Ley Nº 1544, de 21 de Marzo de 1994 (llamada de Capitalización) autorizó al Poder Ejecutivo a transferir, a título gratuito, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta capitalizadas, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 eran mayores de edad; que la Ley Nº 1732, de 29 de Noviembre de 1996, (llamada de Pensiones) dispuso que los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (BONOSOL) y al pago de gastos funerarios, y que los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo y los de la Capitalización conforman Fondos de Pensiones administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), Fondos de Pensiones que son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las AFP's, indivisos, imprescriptibles e inafectables.

2)   Agregan los recurrentes que desde la promulgación de la Ley de Pensiones los ciudadanos bolivianos mencionados en el punto precedente adquirieron un derecho de naturaleza social, pues las acciones que les transfirió la Ley de Capitalización son de su propiedad, y el Estado no puede intervenir en esa propiedad privada; por lo que la Ley Nº 1864, de 15 de Junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, que determina “una inconstitucional división” del Fondo de Capitalización Colectiva en dos cuentas, y distribuye los certificados fiduciarios en las dos cuentas, etc., viola la Constitución Política del Estado y las Leyes de Capitalización y de Pensiones, en cuanto al derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

3)   En su memorial de 18 de Septiembre de 2000, los recurridos aducen que la Ley de Propiedad y Crédito Popular modificó en parte la Ley de Pensiones, haciendo más equitativo, universal y amplio el beneficio a los ciudadanos bolivianos creado por la Ley de Capitalización; que estas modificaciones son de forma y se refieren al pago del beneficio, lo que no viola la Constitución Política ni el ordenamiento jurídico, porque una ley puede ser modificada por otra, porque son de igual jerarquía, etc.

II.   FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01.

En el Considerando V se aduce que la Ley de Propiedad y Crédito Popular mantiene la unidad del Fondo de Capitalización Colectiva y conserva el beneficio establecido en la Ley de Capitalización a favor de los bolivianos mayores de 21 años al 31 de diciembre de 1995, cambiando sólo la modalidad de pago de los beneficios creados, el  Bolivida y las Acciones Populares, a través de dos cuentas con manejo independiente, para hacer más equitativa la distribución de los recursos, sin modificar el objeto, la administración del fideicomiso y el titular de beneficio; tampoco se altera derecho propietario alguno. Asimismo, dice que, si bien el Bolivida ha resultado en una cuantía menor al Bonosol, su vida útil es significativamente mayor, pues las proyecciones del primero van hasta el año 2.038 mientras que del segundo al 2.018.  En el Considerando VI se manifiesta que la Ley impugnada ha seguido el procedimiento legislativo prescrito por los artículos 71 y siguientes de la Constitución Política del Estado y se enmarca dentro de las atribuciones que la Constitución otorga al Poder Legislativo para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas o interpretarlas, y que la seguridad jurídica ha sido mantenida dentro de las previsiones del orden constitucional, y en el  VIII se afirma no haberse constatado que dicha Ley sea contraria a la Constitución.

III.        FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE.

El Recurso materia de la Sentencia Constitucional Nº 06/01, arranca de que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 1544 de Capitalización, las acciones del Estado boliviano en las empresas capitalizadas han sido transferidas a favor de todos los bolivianos que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen cumplido la edad de 21 años, por lo que dichas acciones forman parte del derecho propietario de los mismos y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la citada Ley,  el art. 3 de la Ley Nº 1732 de Pensiones dispuso que los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidas en beneficio de los ciudadanos bolivianos, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios. Por su parte, las disposiciones legales impugnadas modifican el destino y uso de las citadas acciones de propiedad de los bolivianos que fueron transferidas por el Estado, según refiere el art. 1º de la Ley Nº 1864 con el “objeto de otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores...”

En cumplimiento de la Ley Nº 1544 de Capitalización, así como de los Decretos Supremos Nos. 23985 de 30 de marzo de 1995,  24076 de 24 de julio de 1995,  24585 de 29 de abril de 1997, 24640 de 4 de junio de 1997,  24666 de 21 de junio de 1997, 24667 de 21 de junio de 1997  y  24700 de 7 de julio de 1997, el Gobierno de la República de Bolivia ha transferido el derecho propietario de las acciones del Estado provenientes de las empresas capitalizadas a favor de los bolivianos referidos en el art. 6 de la Ley Nº 1544, con un destino específicamente definido por la Ley Nº 1732, como es el pago de una anualidad vitalicia denominada BONOSOL. A efecto de garantizar que las acciones transferidas beneficien a los bolivianos en la forma establecida por Ley, el Gobierno de Bolivia constituyó en contrato de Fideicomiso (trust) la totalidad de las acciones transferidas, en primera instancia, y, luego dispuso por Decreto Supremo que las AFP's constituyan en fideicomiso  las mismas acciones.

Que, el Estado boliviano, al transferir las acciones estatales a los bolivianos  con la finalidad definida por el art. 3 de la Ley Nº 1732,  optó por constituir un contrato de Fideicomiso en la modalidad del “trust” bajo la denominación de “Bolivian Capitalization Holding Trust”, por lo que transfirió la propiedad legal de la totalidad de dichas acciones a la empresa Cititrust (Bahamas) Limited y la propiedad económica a los bolivianos beneficiarios, desprendiéndose del dominio y la propiedad sobre las mismas.   Y, al establecer mediante los Decretos Supremos Nos. 24666 y 24700 de 21 de junio y 7 de julio de 1997, respectivamente, que las AFP's constituyan en fideicomiso la totalidad de los recursos que componen el Fondo de Capitalización Colectiva, sin alterar  las finalidades previstas en  la Ley de Pensiones,  respetó el derecho propietario de los bolivianos, señalando que los recursos del referido Fondo deberán ser administrados de acuerdo a  los mecanismos que se especifique en el contrato (de fideicomiso) respectivo.

La Ley impugnada mediante sus arts. 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 vulnera el principio de la seguridad jurídica propio del Estado de Derecho y consagrado en la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. a), como un derecho fundamental de las personas, entendiéndose por éste la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley con respeto de los derechos adquiridos. Las disposiciones legales impugnadas modifican una situación jurídica que ya fue definida mediante actos legislativos y reglamentarios, como son las Leyes Nos. 1544 de Capitalización y 1732 de Pensiones y los Decretos Supremos mencionados, así como los respectivos contratos de transferencia de las acciones estatales provenientes de la capitalización a favor de los bolivianos, la constitución del Fideicomiso (trust), los contratos de custodia global, de asignación y contratos de administración y transferencia de la propiedad legal a favor del fiduciario y las Administradoras de los Fondos de Pensiones. Finalmente, modifican el beneficio que fue adquirido por los bolivianos al haberse pagado la primera anualidad denominada Bono Solidario.

Que, por otro lado, los arts. 8 y 53 de la Ley Nº 1864, al disponer que el RIN se financiará, además de con los recursos propios, con la comisión por información que provea para el funcionamiento del FCC, a ser cobrada a cada Administradora, la cual será pagada con recursos de dicho fondo, vulnera el derecho a la propiedad privada de los bolivianos consagrado por el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, al imponerle un gravamen económico sobre sus recursos por un servicio público que el Estado tiene la obligación de prestar como parte de sus funciones esenciales. El Estado boliviano ha transferido las acciones de las empresas capitalizadas a favor de los bolivianos con un destino y objetivo específico definido por el art. 3 de la Ley Nº 1732, por lo que los recursos de dichas acciones no pueden ser afectados mediante gravámenes ni pueden  ser destinados a cubrir otros gastos que los definidos  por la citada disposición legal.

En consecuencia, es evidente que los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley Nº 1864, de Propiedad y Crédito Popular, vulneran los artículos 7-a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado, y son, por tanto, inconstitucionales.

Sucre, 6 de febrero de 2001

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             PRESIDENTE                                                         MAGISTRADA

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