SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 083/2001-R
Fecha: 01-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 083/2001-R
Expediente: No. 2000-01994-05-RAC
Partes: Juvenal Machicado Barra contra Guido
Salas Guardia, Juez de Partido Séptimo
en lo Civil y Aníbal Villagómez Severiche
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 01 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 110 a 111 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 12 de diciembre de 2000, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juvenal Machicado Barra contra Guido Salas Guardia, Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Aníbal Villagómez Severiche; los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 1 de diciembre de 2000, corriente de fs. 2 a 3 de obrados, manifiesta que siendo propietario de un inmueble en el que trabajaba y vivía con su familia, en 1998 injusta e ilegalmente se lo involucró en un proceso ordinario en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, seguido por Pura Cuellar contra Aníbal Villagomez, el que se encontraba en ejecución de sentencia y en cumplimiento a ella se ordenó desapoderarle de su inmueble, por lo que acreditando su derecho propietario mediante sus títulos de propiedad y otros, solicitó que en derecho se lo excluya del juicio ante el Juez, quien mediante Auto de 12 de agosto de 1998 así lo dispone y posteriormente, mediante Auto de Vista de 22 de julio de 1999, fue excluido definitivamente del proceso, resolución que adquirió ejecutoria en virtud de la cual el Juez en vez de ordenar el desapoderamiento de su inmueble, se declara sin competencia, resolución contra la cual apeló habiendo la Corte Superior dictado Auto de Vista anulatorio ordenando al Juzgador pronuncie nuevo Auto haciendo cumplir sus fallos conforme a procedimiento. Que radicado nuevamente el juicio en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, mediante Auto de 4 de octubre de 1999 se ordena que a tercero día se le entregue el inmueble del que fue desapoderado, notificándose al recurrido Ángel Villagomez, quien incumplió la orden, ante cuya resistencia se solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, disponiendo el Juez que previamente se notifique a las partes con el recurso de apelación, para finalmente excusarse por causal sobreviniente, es así que remitido el expediente ante el Juez ahora recurrido, éste incurre en el mismo procedimiento adoptado por la anterior autoridad judicial actuando con dilación y retardación de justicia, soslayando expedir el mandamiento de desapoderamiento contra el recurrido Villagómez, que ilegal y abusivamente ocupa su vivienda; por esta circunstancia no teniendo otro recurso al cual acceder, interpone Amparo Constitucional contra el Juez de Partido Séptimo en lo Civil “por omitir hacer cumplir la orden judicial” y expedir el mandamiento de desapoderamiento contra el detentador de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 104 a 109, el recurrente por medio de su abogado se ratifica en el tenor íntegro de su Recurso y lo amplía señalando que al Juez recurrido le solicitó expida mandamiento de desapoderamiento, quien dispone que previamente se notifique a las partes con las apelaciones que habían sido interpuestas por otras personas que también estaban solicitando el desapoderamiento, obligando al recurrente espere que la Corte Superior resuelva el recurso de apelación pendiente, privándole hasta tanto de su derecho propietario, hecho que le ha causado desesperación, estando incluso al borde del suicidio, por haber descuidado la obligación de pagar alquileres a una Cooperativa, no obstante tener inmueble propio del que precisamente solicita su entrega, violando de esta manera el derecho a la propiedad consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado y por parte del particular recurrido, al atropellar en forma arbitraria a quien no es parte en el proceso e induciendo a error al Juez, quien incurriendo en omisión no libra el mandamiento de desapoderamiento, solicitando se declare procedente el Recurso. Asimismo, en contestación a lo aseverado por el recurrido, señaló que lo que se pretende con el Amparo Constitucional es el cumplimiento de una resolución judicial, puesto que lo referente a la nulidad de su título de propiedad que el recurrido afirma, ésta debe ser resuelta en juicio ordinario, no teniendo el Tribunal del Amparo potestad para referirse a la validez del mismo.
La autoridad recurrida señaló que remite su actuación al expediente puesto a conocimiento del Tribunal. Que el proceso que motiva el Recurso no se encuentra radicado en su despacho, sino en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, del cual conoce sus causas en suplencia legal.
A su turno el co-recurrido Aníbal Villarroel, dio lectura a la contestación del Recurso en el que luego de hacer la relación de su derecho propietario sobre varios lotes de terreno y las contingencias legales de que fueron objeto entre los que está el del recurrente, señaló que el título de propiedad de éste es nulo de pleno derecho, porque la persona que le transfirió es un loteador profesional que fue vencido en juicio ordinario y que el Juez que conoció la causa, previa inspección judicial, constató que en el lote reclamado sólo se encontraba un sujeto que atendía el taller de cerrajería y unas casetas precarias, dado que el recurrente nunca pisó el terreno de referencia y menos vivió en el mismo como afirma, es así que al saber que iba a ser desapoderado del terreno para ser devuelto a su propietario, dolosamente sacó un préstamo por dólares americanos de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que hasta la fecha no ha cubierto y que al existir un recurso de apelación pendiente de resolución del Auto de 3 de julio de 2000, solicita se declare improcedente el Recurso, con costas y multa por su temeridad puesto que el recurrente no es parte en el proceso.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso lo declara improcedente, con el fundamento de que la Resolución que ordena el desapoderamiento no se encuentra ejecutoriada por existir apelaciones pendientes, por lo que el Juez en suplencia legal, no podía ordenar desapoderamiento alguno y menos la parte recurrente utilizar este Recurso extraordinario como sustitutivo de los recursos ordinarios, habiendo la autoridad recurrida actuado en uso específico de sus funciones y el particular demandado en espera de la resolución que ponga fin al litigio, sin que se haya conculcado el derecho de propiedad del recurrrente, el cual ya está reconocido, restando únicamente la ejecutoria de la resolución.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se llega a las conclusiones siguientes:
1. Que, en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Santa Cruz, se tramitó un proceso ordinario seguido por Pura Cuellar contra Isidoro Villagomez Rocha y del particular recurrido Aníbal Villagomez , en el cual en ejecución de sentencia y en cumplimiento de ella, mediante providencia de 29 de mayo de 1998, se ordena librar mandamiento de desapoderamiento de los terrenos demandados por el último de los nombrados.
2. Que, viéndose afectado con tal determinación, el recurrente solicita su exclusión del referido proceso, como de la orden de desapoderamiento al no ser parte del mismo, por lo que el Juez por Auto de 12 de agosto de 1998 lo excluye, determinación que es ratificada por Auto de 22 de julio de 1999, ordenando la restitución del predio reclamado, Auto que se encuentra ejecutoriado.
3. Que, en mérito a dicha ejecutoria el recurrente solicita al Juez Segundo de Partido en lo Civil expida mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, la autoridad judicial mediante Auto de 3 de julio de 2000, declara no tener competencia para expedir la orden judicial solicitada, resolución que es anulada en apelación por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, ordenando al Juez pronuncie nuevo Auto tomando en cuenta lo resuelto en resoluciones ejecutoriadas, por lo que en cumplimiento al mismo, mediante proveído de 4 de octubre de 2000, dispone se notifique al particular recurrido para que a tercero día restituya el inmueble reclamado al recurrente.
4. Que, por excusa del Juez de Partido Segundo en lo Civil que conocía el proceso, éste es remitido al Juez recurrido, en suplencia legal del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, ante quien el recurrente reitera expida mandamiento de desapoderamiento, por el incumplimiento de restitución de su inmueble, ordenando el Juez que previamente se notifique a las partes con un recurso de apelación interpuesto por otras personas precisamente contra el Auto de 4 de octubre de 2000, que ordenaba al particular recurrido restituya el inmueble al recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, en virtud a que se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por los afectados que han motivado la no ejecutoria de la resolución que ordena el desapoderamiento del inmueble detentado por el particular recurrido y dispone la restitución del mismo al recurrente.
Que, la autoridad recurrida y ciudadano demandados han actuado el primero en uso específico de sus atribuciones otorgadas por Ley, y el segundo en espera de la resolución definitiva que ponga fin a la contienda judicial, sin que con ello violen, conculquen o amenacen restringir o suprimir el derecho a la propiedad del recurrente, teniendo presente que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las partes.
En consecuencia el Tribunal del Amparo, al declararlo improcedente, ha efectuado una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de fs. 110 a 111 de obrados, pronunciada el 12 de diciembre de 2000, por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo éste aplicar el art. 102 - III de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA