SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 086/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 086/01-R

Fecha: 01-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  086/01-R

Expediente Nº:          2001-02017-05-RAC

Partes:                        Fernanda Franco de Vargas  contra  Lucio Acuña Valverde, Alcalde Municipal de Quirusillas, Jhonny Callejas, Presidente del Concejo Municipal, Pedro Manrique Rosel, Presidente de la Junta Escolar y Augusto Cruz Olmos.

Materia:                    Amparo Constitucional

Distrito:                      Santa Cruz

Lugar y fecha:           Sucre, 01 de febrero de 2001

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 39 y 40, pronunciada el 19 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Fernanda Franco de Vargas contra Lucio Acuña Valverde, Alcalde Municipal de Quirusillas, Jhonny Callejas, Presidente del Concejo Municipal, Pedro Manrique Rosel, Presidente de la Junta Escolar y Augusto Cruz Olmos; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 13 de diciembre de 2000 (fs. 17 y 18), la  recurrente expresa que en mayo de 1994, juntamente con su esposo adquirieron una propiedad rústica que poseían como arrendatarios desde 1988, ubicada en San Juan de Florida, en la que tienen su vivienda, colindando con la carretera antigua a Quirusillas donde se encuentra la escuela de la comunidad, que fue construida antes de  adquirir su terreno, y la bomba de agua que les sirve para su uso domiciliario, que se instaló después en su propiedad sin que por ello hayan cobrado ninguna indemnización. Que tienen un espacio vacío que lo utilizan como patio, en el que los alumnos de la escuela se esparcen durante el recreo, habiéndolo alambrado para que cultiven en él dejando una extensión “para la escuela y la bomba de agua”

Indica que el Alcalde recurrido los hostiga con un supuesto plan de construcción de obras y pretende quitarles el terreno en combinación con autoridades educativas y representantes de una OTB del lugar; y, el 5 de diciembre los recurridos y otras personas, además de dos policías,  aduciendo tener orden del Sub Prefecto pero sin mostrar documento alguno, “avasallaron su propiedad, cortaron la alambrada, botaron postes” e introdujeron material, amenazándolos con golpearlos y recluirlos en la cárcel si mostraban oposición.

Estima que su derecho a la propiedad privada y a la seguridad han sido desconocidos, en razón de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo  sea declarado procedente, ordenándose el cese de los atropellos denunciados.

2.  De fs. 35 a 38 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de diciembre de 2000, en la cual la recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda. Por su parte, el Alcalde Municipal de Quirusillas informa que  existe un “proyecto educativo de núcleo” que se está ejecutando con recursos nacionales  y del Banco Mundial, dentro del que se está efectuando el componente de infraestructura, debiendo construirse un cerco perimetral. El Presidente de la OTB manifiesta que no  considera justo que por una habitación se prive del desarrollo a la comunidad. El Presidente del Concejo Municipal asevera que el terreno que reclama la recurrente era una cancha de fútbol y que tendrían que revisarse los documentos. Finalmente el abogado de los recurridos arguye: a) Que el Sub Prefecto de la Provincia Florida de Samaipata “expidió el memorando para la protección de bienes del Estado”;  b) Que al haber alambrado un área verde, la recurrente incurre en la conducta  prevista por el art.  351 del Código Penal, pues previamente debió demandar el deslinde de la propiedad; c) Que existe un documento de donación de terrenos realizada a la escuela, donde consta la extensión del área verde, la escuela y  la bomba. Pide se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución  que corre a fs. 39 y 40, dictada el 19 de diciembre,  declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que  la recurrente no agotó previamente los procedimientos ordinarios reconocidos por las Leyes, antes de acudir a la vía extraordinaria del Amparo, pues tenía varios “recursos legales” en la vía civil, penal “y administrativa” para la protección de  sus derechos.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que  Aquiles Vargas Bejarano y Fernanda Franco de Vargas cuentan con  la Escritura Pública de 14 de mayo de 1994, de transferencia de un lote de terreno, cuyo testimonio lleva el número 27/94, ubicado en Quirusillas, Provincia  Florida, Departamento de Santa Cruz (fs. 2-3).

2)   Que  en 10  de agosto de 2000 los citados esposos denunciaron a la Directora Departamental de Educación los supuestos atropellos cometidos por el Director Distrital  de Quirusillas a objeto de que cedan el patio de su propiedad a favor de la escuela de esa localidad (fs. 16).

3)   Que el 5 de diciembre de 2000, los recurridos y otras personas ingresaron a la propiedad de la recurrente y retiraron el alambrado y los postes de la misma, con el apoyo de dos policías autorizados por el Sub Prefecto de la Provincia Florida (fs. 33).

4)   Que los recurridos presentaron un documento privado -sin reconocimiento de firmas- de donación del lote de terreno de  la escuela, que  data de 10 de mayo de 1970 (fs. 34).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

Que los arts. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el Interdicto de Retener la Posesión, que puede ser intentado por quien se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, y sea perturbado o amenazado  en dicha posesión mediante actos de hecho, pudiendo el Juez disponer la medida precautoria de no innovar si la perturbación fuere inminente.

Que igualmente el art. 316 del mencionado cuerpo adjetivo de normas civiles contempla el proceso ordinario, al que se someterá todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial.

En el caso de autos,  la recurrente cuenta con las aludidas vías en materia civil para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, máxime si existe, además, controversia respecto a la propiedad del terreno que reclama. Asimismo, en la vía penal tiene la facultad de formular querella por la conducta de los recurridos que se adecua a las descritas por los arts. 352 y 353 del Código Penal, razones por las que no es procedente el Amparo Constitucional planteado, al no ser éste sustitutivo de otros medios o recursos legales que la Ley franquea.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución cursante a fs. 39 y 40, pronunciada el  19 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 102-III de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

Se hace constar que el Magistrado René Baldivieso Guzmán es de voto disidente.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                                                                              Dr. Hugo de la Rocha Navarro         

            PRESIDENTE                                                                                                                                      DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             MAGRISTRADO                                                                                         MAGISTRADA

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