SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 123/2001-R
Fecha: 09-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 123/2001-R
Expediente: 2001-02044-05-RAC
Partes: Eduardo Grajales Posso contra Carmen Landívar Hurtado, Fiscal Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 98 a 99, pronunciada en 28 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Eduardo Grajales Posso contra Carmen Landívar Hurtado, Fiscal Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7, presentado en 26 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que con el objeto de asumir su defensa ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición que se le sigue, solicitó a la Fiscal recurrida se sirva ordenar a la F.E.L.C.N. la devolución de su documentación personal, petición a la que hizo caso omiso y no atendió hasta la fecha. Que con el mismo objeto, acudió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, donde sólo consiguió promesas que no se cumplieron hasta ahora, habiéndosele negado en ambos casos el derecho universal a la defensa, además de que la incautación de documentos personales o papeles privados es totalmente indebida e injusta y está prohibida por Ley, por lo que se han transgredido los arts. 16-II y 20-I de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la inmediata devolución de su documentación personal.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 26 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 93 a 97 de obrados, donde el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió señalando que es vital para su defensa la documentación personal incautada entre la que se encuentra su pasaporte, para establecer fehacientemente su identificación; que la Fiscal recurrida le negó sistemática y maliciosamente la devolución de dicha documentación, a sabiendas que los términos del proceso de extradición son perentorios, obstaculizando a todas luces su derecho a la defensa y finalmente, que la autoridad demandada debió contestar oportunamente a los innumerables memoriales presentados, comunicándole que la documentación se encontraba en la Corte Suprema, extremo del que recién se enteró en esta audiencia, demostrándose con ello que sólo con la interposición del presente recurso se consiguió esta información.
Por su parte, la Fiscal recurrida informó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo de 6 de diciembre de 2000, ha iniciado el trámite de extradición del recurrente, en base al cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva y la retención de todos los objetos que fueren conducentes a la investigación y al trámite de la extradición, consiguientemente toda la documentación retenida fue enviada a la Corte Suprema, siendo ese tribunal el que puede decidir sobre la devolución de los indicados bienes de propiedad del recurrente. Resaltó que la documentación reclamada lleva a comprobar que el recurrente se dedica al narcotráfico, además de que es ilegal proceder a la devolución del pasaporte por cuanto constituye un requisito legal para el trámite de extradición, toda vez que identifica a la persona que está siendo o ha sido procesada en Estados Unidos por delitos de narcotráfico. Concluyó indicando que contestó en su oportunidad a las solicitudes presentadas por el recurrente, informándole que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, es decir, con la remisión de la documentación a la Corte Suprema, porque es su obligación responder a las peticiones que hacen las partes ante el Ministerio Público.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 98 a 99, declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida al proceder a la detención del demandante en primer término y luego la retención de los documentos personales del recurrente, actuó conforme a derecho y en cumplimiento a una Orden Judicial escrita, motivada y emitida por autoridad competente, determinándose sin embargo, llamar la atención a la Fiscal recurrida por incumplir con sus deberes para con ese Tribunal al no haber presentado la documentación que acredite el envío de los documentos reclamados a la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que la F.E.L.C.N. procedió al arresto provisional del recurrente, acusado de delitos de narcotráfico, a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos y por instrucción del Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto y el 2 de diciembre de 2000, en audiencia de imposición de medidas cautelares, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 8 del Convenio de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y de Estados Unidos, determinó la detención preventiva del recurrente por sesenta días en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs. 13-15 y 84-85).
2. Que en la misma fecha, por Auto complementario, en aplicación de los arts. 283 del Código de Procedimiento Penal y 8 del Convenio de Extradición antes citado, el indicado Juez dispuso la retención de todos los objetos que fueran conducentes a la investigación y al trámite de extradición, ordenando al representante del Ministerio Público los envíe a la autoridad llamada por ley, previa inventariación y comunicación a su Juzgado, con exclusión de los artículos de uso personal que deberán ser devueltos al detenido (fs. 88).
3. Que el recurrente mediante memoriales presentados en 14 y 21 de diciembre de 2000, solicitó a la Fiscal demandada disponga la devolución de la documentación personal incautada por la F.E.L.C.N., sin que conste que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre estas peticiones mediante requerimiento expreso (fs. 2-3).
4. Que la Fiscal recurrida, mediante memorial de 19 de diciembre de 2000, hizo conocer al Juez cautelar, que la documentación retenida estaba siendo remitida a la ciudad de La Paz, para que se inicie el trámite de extradición de Eduardo Grajales Posso (fs. 89).
CONSIDERANDO: Que el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” (sic.).
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida estaba en la obligación de emitir requerimiento expreso respecto a la petición del recurrente dentro de un plazo razonable, sea en sentido negativo o positivo, indicándole en su caso, la autoridad a la cual debía acudir ó el destino de la documentación reclamada. Que al no haberlo hecho así, manteniendo al recurrente en un estado de incertidumbre al no obtener una respuesta a su solicitud, ha transgredido su derecho de petición que indudablemente incide en la violación de su derecho a la defensa, toda vez que dicha documentación se pretendía hacer valer dentro del trámite de extradición interpuesto en su contra.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como tampoco de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, con responsabilidad civil (art. 102-II de la Ley Nº 1836 y costas, sin disponer la entrega de la documentación al estar retenida por orden de autoridad competente, ante quién deberá acudir en su caso.
Regístrese y devuévase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA