SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/01-R

Fecha: 12-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/01-R

Expediente:                              2001-02047-05-RAC

Partes:                                      Alberto Benito Suárez Ortiz

                                     contra Timoteo Callapa Herrera,

                                     Bernardino Quinteros Sahonero y

                                     Edmundo Galarza Borda, Directivos

                                     del Sindicato de Taxi-Trufis N° 107.

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                        Cochabamba

Lugar y fecha:                           Sucre, 12 de febrero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión  la Sentencia de fs. 33-34 de 3 de enero de 2001  dictada por la Sala  Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Benito Suárez Ortiz  contra el Sindicato  de la Línea de Taxi Trufi  107 "Cerro Verde" de la localidad del mismo nombre, representada por los ciudadanos, Timoteo Callapa  Herrera, Secretario General; Bernardino Quinteros Sahonero, Secretario de Hacienda y Edmundo  Galarza Borda, Secretario de Relaciones, los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 23-25 de 23 de noviembre de 2000 que cuando prestaba servicios de transporte en la Línea de Taxi  Trufi 107 "Cerro Verde", fue suspendido de manera arbitraria y unilateral en 23 de diciembre de 1998, por el entonces Secretario General de la indicada Línea, Jaime Mendoza.

                Añade que pese a los reiterados reclamos efectuados para su reincorporación, no tuvo respuesta favorable dirigiéndose, posteriormente, al ente matriz o sea el Sindicato Mixto de Transportistas "Bolivia", no habiendo merecido tampoco respuesta alguna. Denuncia que no existe ningún sumario informativo interpuesto en su contra y que ha sido suspendido sin existir cargos de ninguna naturaleza, violándose su derecho al trabajo reconocido por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado. No existiendo -dice- otro medio legal para la protección y defensa inmediata de sus derechos y garantías, interpone el presente Recurso de Amparo en contra de los representantes del Sindicato Taxi Trufi 107 "Cerro Verde", pidiendo se lo declare procedente y se disponga su inmediata reincorporación a su trabajo y línea de transporte.

                CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:

1.     Realizada la audiencia en 3 de enero de 2001, según consta en el acta de fs. 32, ausentes los recurridos pese a su legal notificación, el abogado del recurrente ratifica los términos del Recurso reiterando que ha sido perjudicado casi dos años sin poder trabajar, desatendiendo las necesidades de su familia, por lo que pide se subsane este atropello declarando procedente el Recurso de Amparo y se disponga su reincorporación a la Línea de Taxi Trufi N° 107, con costas.

2.     A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 33-34 declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que al haberse privado de un medio de subsistencia al socio y trabajador, como ocurre en el caso de autos, esta actitud irresponsable de los recurridos restringe y suprime los derechos al trabajo y remuneración justa que se hallan protegidos por el art. 7-d) y j) de la Constitución Política del Estado.

                CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la documentación presentada por el recurrente y que cursa en obrados, demuestra que la suspensión indefinida a la que él fue sometido cuando prestaba servicios de transporte como asociado de la Línea de Taxi Trufi N° 107, es un acto ilegal de los directivos recurridos, contrario al propio Reglamento Interno de esa organización, con lo que se le restringe al recurrente el derecho al trabajo,  señalado por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado.

                Que no obstante de haber transcurrido casi dos años desde que se incurrió en ese acto ilegal resulta que el recurrente efectuó una persistente y continua reclamación por habérsele privado de su trabajo sin que hubiera sido atendida correctamente, dándose en consecuencia la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado al negársele el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, no quedándole otro medio de preservar esta prerrogativa sino el de acudir al Recurso de Amparo Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha dado debida aplicación al contenido y alcances del ciatado art. 19 de la Constitución Política del Estado.

                POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs. 33-34 de 3 de enero de 2001 dictada por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                         Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE                                                                       DECANO

                                                                

Dr. René Baldivieso Guzmán                                           Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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