SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 136/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 136/01-R
Expediente Nº: 2001-02089-05-RAC
Partes: Ramiro Amaya Zapata contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 15 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 003/2001 cursante a fs. 54 y 55, pronunciada el 17 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ramiro Amaya Zapata contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota a continuación:
1. En su demanda de 9 de enero de 2001 (fs. 6 y 7), el recurrente asevera que el 31 de diciembre de 1998 por instrucciones de la Aduana Regional se detuvo el camión con placa de control Nº CCE-837 pese a haber demostrado que el mencionado medio de transporte de carga internacional contaba con el Manifiesto de Carga con el sello de recepción correspondiente, pero el vehículo fue decomisado, encontrándose en “RENASA” hasta el presente, habiendo sido vanos sus intentos de que le devolvieran el vehículo, que es su instrumento de trabajo.
Expresa que en 20 de junio de 2000 se instauró proceso penal administrativo por la supuesta comisión del delito de contrabando respecto del vehículo de su propiedad con placa Nº CCH-432 , notificándosele el 10 de julio de ese año, sin tomar en cuenta el supuesto tránsito no arribado del vehículo con placa de circulación Nº CCE-837. Aduce que respondió en el plazo legal, aportando prueba e indicando la co-responsabilidad de terceros; empero, han transcurrido cinco meses desde aquello sin que se haya dado el trámite que prevén los Decretos Supremos Nos. 22126 y 25822, encontrándose en indefensión, estando el proceso paralizado por otros tránsitos supuestamente no arribados, olvidando el derecho a la defensa reconocido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, así como su derecho al trabajo.
Sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene el cese de “las restricciones al derecho de la legítima defensa”, la obstaculización de trámites administrativos y la devolución del camión de su propiedad con placa Nº CCE-837.
2. A fs. 58 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de enero de 2001, en el que el recurrente ratifica los términos de su demanda.
El recurrido en el informe que corre a fs. 50 y 51, manifiesta que: a) En 14 de junio de 2000 instruyó la iniciación de procesos penales administrativos por tránsitos no arribados de las gestiones 1993 a 1998, en los que se consignan tres tránsitos no arribados del camión con placa de circulación Nº CCH-432 de propiedad de la Empresa de Transportes “Amaya”, que no está incautado, siendo el estado del trámite la pronunciación de la Resolución Administrativa correspondiente; b) No existe proceso penal administrativo por el motorizado con placa Nº CCE-837, debiendo acogerse el recurrente al Programa Transitorio de Pago Voluntario de Adeudos Tributarios y Arancelarios, en el que puede accederse a un plan de pago de hasta dos años; c) Podría también el recurrente acogerse a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos .25414 de 11 de noviembre de 1999, 25591 de 19 del mismo mes y año, 25822 de 21 de junio de 2000 y 26034 de 22 de diciembre de 2000, ya que no puede eludir sus obligaciones tributario - aduaneras y acusar la violación de su derecho al trabajo al mismo tiempo; d) Que no se ha agotado los recursos en la vía administrativa, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
2. La Resolución Nº 003/2001 cursante a fs. 54 y 55, dictada el 17 de enero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “el recurrente no agotó las vías administrativas correspondientes a fin de que se declare si el vehículo incautado responde o no a una denuncia de contrabando”.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que en 20 de junio de 2000 el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba, dictó el Auto Inicial Nº 06/00 (fs. 16) por el que instaura proceso penal administrativo por el delito de contrabando contra “Amaya”, responsable de la mercadería y del vehículo con placa de circulación Nº CCH-432, habiéndose notificado a Ramiro Amaya Zapata por edictos (fs. 17 a 20)
2) Que el ahora recurrente se apersonó al proceso en 13 de julio de 2000 (fs. 22 y 23), y pidió que la Aduana ordene a “RENASA” certifique sobre “la evidencia de encontrarse” ahí los Manifiestos de Carga Internacional cuyos números especifica, que constituirían prueba de su parte, ante lo que el Jefe de Operación Aduana Cochabamba, en 4 de agosto de 2000, solicitó tal documentación al Gerente General de la entidad aludida por el procesado (fs. 24), mereciendo la respuesta de que los “tránsitos” solicitados no están registrados en su sistema informático (fs. 26 y 29).
3) Que el camión con placa Nº CCE-837 se encuentra en Recintos Nacionales S.A. ( “RENASA” ) desde el 31 de diciembre de 1998 por instrucción de la Aduana Regional Cochabamba, sin que se haya iniciado proceso alguno contra su propietario; en cambio, el motorizado con placa Nº CCH-432 no se halla en dicho Recinto (fs. 35), habiéndose instaurado proceso penal administrativo contra el recurrente por la internación supuestamente ilegal de mercadería en dicho vehículo.
4) No consta en el expediente reclamo alguno que el recurrente hubiere formulado con relación al vehículo con placa Nº CCE-837, así como tampoco sobre la retardación en el trámite del proceso penal administrativo que se realiza respecto del camión con placa Nº CCH-432.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de esos derechos.
En la especie se demuestra que el recurrente no acudió ante la Gerencia Regional de la Aduana en Cochabamba, menos a la Gerencia Nacional, a la Gerencia General ni a la Presidencia Ejecutiva, de acuerdo a los niveles de organización administrativa establecidos en la Resolución de Directorio Nº 003/99 de 6 de agosto de 1999 (fs. 43 y 44), para exigir se dicte una resolución respecto del motorizado de su propiedad con placa Nº CCE-837, con relación al que, si bien es cierto que han transcurrido más de dos años desde su decomiso, el propietario debió utilizar los recursos que la Ley le franquea para pedir su devolución, la cual ahora intenta por medio del Amparo Constitucional, que no procede por no haberse agotado las instancias legales previas.
CONSIDERANDO: Que con relación a la tramitación del proceso penal administrativo seguido como emergencia del ingreso presuntamente ilegal de mercadería en el vehículo con placa Nº CCH-432, el recurrente deberá solicitar que se imprima el trámite correspondiente dentro del mismo proceso, ya que el no haberlo hecho hace improcedente este Recurso por las razones anotadas en el Considerando precedente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 003/2001 cursante a fs. 54 y 55, pronunciada el 17 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que deberá aplicar lo dispuesto por el art. 102-III de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Mag. Hugo de la Rocha Navarro por haberse declarado legal su excusa.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 136/01-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA