SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 140/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 140/01-R
Expediente: 2001-02056-05-RAC
Partes: Justina Valda de Quispe contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Primero de Instrucción en lo Civil
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, el Auto de Rechazo del Recurso de Amparo, de fs. 52, pronunciado el 8 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Justina Valda de Quispe contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 47 a 48, presentado el 4 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que el año 1992 adquirió un lote de terreno de José Quispe Morales ubicado en la urbanización "16 de febrero" de la ciudad de El Alto, signado con el Nº 18, manzana 30 con una superficie de 200 m2, documento que se encuentra registrado en Derechos Reales.
Que en forma abusiva y de mala fe, Eloy Copari Yabi le inició un proceso interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, en base a un documento privado, alegando que José Quispe Morales le vendió el mismo terreno y que el 18 de abril de 1999 su persona acompañada de la Junta de Vecinos le habría despojado del mismo, proceso dentro del cual se dictó sentencia declarándose probada la demanda y se dispuso que su persona proceda a la restitución del inmueble a tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento, olvidando el Juez de la causa salvar sus derechos a la vía legal correspondiente pues estos procesos no causan estado ni determinan derecho, coartándole de esta manera su prerrogativa de iniciar demanda en la vía ordinaria en aplicación del art. 593 del Código de Procedimiento Civil.
Que pese a que interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra Eloy Copari y su esposa ante el Juzgado de Partido en lo Civil de El Alto, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil se niega rotundamente a suspender la orden de lanzamiento hasta que concluya la demanda ordinaria, pese a sus reiteradas solicitudes. Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Primero de Instrucción en lo Civil por negarse a la suspensión de la orden de lanzamiento emitida en su contra y por restringir derechos y garantías reconocidas por la Carta Magna en el art. 7 inc. h), y por limitar su derecho a interponer una demanda de mejor derecho propietario conforme lo establece el art. 593 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se suspenda la orden de lanzamiento dispuesta por la autoridad recurrida hasta que concluya el proceso ordinario.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 4 de enero de 2000, el Tribunal de Amparo dispone que con carácter previo la recurrente "adjunte la documentación cursante de fs. 37 a 43 debidamente legalizada conforme lo dispone el art. 97-V de la Ley Nº 1836, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 97/99 y la Circular CITE OF. TCD 055/00 de 18 de enero de 2000", otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para el efecto, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso.
Que por Auto de 8 de enero de 2001, cursante a fs. 52 la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, RECHAZA el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la recurrente con el fundamento de que ésta, pese a la conminatoria legal, no dio cumplimiento al art. 97-V de la Ley Nº 1836 y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 055/00 de 18 de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo. El numeral cinco del referido artículo dispone la obligación del recurrente de acompañar la prueba en que funda su pretensión, sin que exista exigencia expresa de que en caso de ser prueba documental la misma deba estar legalizada.
Que el Acuerdo del Pleno Nº 97/99 de 1ro de diciembre de 1999, en su artículo primero dispone que "Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Nº 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso. En su caso rechazarán el mismo conforme a lo previsto por los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal" (sic).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiendo fundarse su rechazo en causales diferentes.
Que en el caso de autos, la recurrente cumplió con los requisitos de forma y contenido a los que se refiere el art. 97 de la Ley Nº 1836 y, fundamentalmente, con el previsto por su numeral cinco, habiendo acompañado a su demanda prueba documental, entre las que cursan fotocopias simples de algunas piezas del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Eloy Copari Yavi contra la referida (fs, 37-43).
Que la circunstancia por la que la Ley Nº 1836 no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda tiene fundamento en el hecho de que el Recurso de Amparo Constitucional es una garantía constitucional jurisdiccional, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho de locomoción. Correspondiendo al Juez o Tribunal de Amparo previa apreciación de la prueba que ofrezca el recurrente así como del informe del recurrido otorgar o no la tutela correspondiente, consideraciones que tienen coherencia con lo establecido por lo el art. 19-III: "la autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado (...), disposición concordante con el numeral IV de la misma disposición legal que señala: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente."
Que, en todo caso, la prueba acompañada corresponde impugnarla a la autoridad o persona recurrida.
Que en consecuencia, no se puede coartar este derecho considerando elementos que no están establecidos en la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la resolución de 8 de enero de 2001 dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Amparo, admita el Recurso y efectúe la tramitación conforme a Ley.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA