SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 168/2001 - R
Fecha: 02-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 168/2001 - R
Expediente: 2001-02106-05-RAC
Partes: Paulina Choque Quispe en representación de Eleuteria Quispe de Choque contra Romeo Claros Aguirre y César Mercado Olmos, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Vinto, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 29 a 31, pronunciada en 17 de enero de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Paulina Choque Quispe en representación de Eleuteria Quispe de Choque contra Romeo Claros Aguirre y César Mercado Olmos, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Vinto, respectivamente; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16 a 17, presentado en 10 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que el Alcalde recurrido se ha dado a la tarea de ampliar el cementerio general de Vinto, afectando en forma ilegal el total del terreno de propiedad suya, de su mandante y de sus hermanos, de 860 m2 de superficie, ubicado en la zona del Cercado, jurisdicción de Vinto, Provincia Quillacollo. Afirma que ante esta situación, se apersonó al Concejo Municipal de Vinto, solicitando se dicte la correspondiente resolución de expropiación mediante memoriales de 23 de junio, 24 de octubre y 13 de noviembre de 2000, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Por lo expuesto, al haber agotado todas las instancias administrativas municipales sin conseguir ningún resultado, pide se declare procedente el Recurso y se ordene el dictamen de la Ordenanza de Expropiación de sus terrenos, bajo apercibimiento de Ley y las condenaciones de rigor, al estarse atentando contra su derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 22 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 17 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 28 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el terreno se encuentra fuera del radio urbano y que los actos ilegales consisten en las limitaciones que tiene la recurrente en el ejercicio de su derecho de goce y disposición al no poder construir o enajenar su propiedad.
Por su parte, las autoridades recurridas a través de su abogado dieron lectura al informe escrito de fs. 26 a 27 de obrados, donde expresan que no se ha efectuado la declaración de necesidad y utilidad pública así como la expropiación sobre el terreno reclamado puesto que para ello deben cumplirse con etapas previas, sin que sean suficientes los memoriales de la recurrente donde pide indemnización y/o compensación. Que por otra parte, si bien la ampliación del Cementerio de Vinto está proyectada en el Plan Regulador Urbano, el inicio de su ejecución debe solicitarse por el Alcalde o por las instituciones que representan a la sociedad civil; que en los proveídos a los memoriales presentados se reiteró que no se encuentra en consideración la ampliación del cementerio al no estar contemplada en el Plan Operativo Anual de la Gestión 2001 y tampoco estaba inmersa en el POA de la gestión 2000. Que en consecuencia, el municipio de Vinto no ha transgredido el derecho propietario de la recurrente, ni ha dispuesto mediante Ordenanza alguna la expropiación, el inicio de la ampliación o la declaración de necesidad y utilidad pública; por tanto, la parte recurrente no tiene facultades para obligar al Concejo a dictar Ordenanzas sin los requerimientos e informes adecuados, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
Previo dictamen fiscal, el Juez de Amparo dictó Resolución de fs. 29 a 31, declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades demandadas no han vulnerado, afectado ni privado el derecho propietario de la recurrente puesto que el municipio de Vinto no ha realizado ningún trabajo de ampliación del Cementerio invadiendo el terreno en conflicto.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que ante el proyecto de ampliación del Cementerio General de Vinto que afectaría íntegramente al inmueble rústico de su propiedad, de 860 m2 que es contiguo al mismo, solicitó en numerosas ocasiones a las autoridades demandadas, se indique el sector de su terreno que se encuentra afectado con la ampliación del indicado Cementerio, la indemnización y/o compensación de su inmueble, y el pronunciamiento de la Resolución u Ordenanza de Expropiación correspondiente (fs. 12-15).
2. Que las autoridades recurridas dieron respuesta a sus memoriales, rechazando lo solicitado por no estar contemplado en el Plan Operativo Anual de la Gestión 2001 (fs. 24-25).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no existiere otro medio idóneo para ello.
Que en el caso de autos, el Proyecto de Ampliación del Cementerio de Vinto no constituye ningún acto ilegal, sino que al contrario, ha sido elaborado por las autoridades recurridas en base a las facultades que les confiere el art. 8-II-2) de la Ley N° 2028. Que por otra parte, la ejecución de dicho Proyecto aún no ha sido iniciada por el Municipio de Vinto toda vez que no está previsto en el Plan Operativo Anual de la Gestión 2001, significando ello que las autoridades recurridas no han realizado ningún acto de disposición o afectación de propiedad alguna y menos han podido conculcar el derecho propietario de la recurrente, quien ha interpuesto el presente Recurso buscando la tutela de actos ilegales que no han sucedido en los hechos, pretendiendo obligar a los recurridos a proceder a la expropiación de su fundo, cuando ésa es una facultad privativa del órgano municipal, que en su caso adoptará cuando los planes, proyectos y programas se encuentren debidamente aprobados, de conformidad con el art. 122 de la Ley N° 2028.
Que por consiguiente, el Juez de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada pronunciada en 17 de enero de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO