SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 182/01-R
Fecha: 07-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 182/01-R
Expediente: 2001-02145-05-RHC
Partes: Teresa Sejas Trujillo contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Beni
Lugar y Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 8 a 10 de 22 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido de Riberalta-Beni, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Teresa Sejas Trujillo contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3 presentado el 21 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal se sigue un proceso penal contra su hija Deidy Ortíz Sejas por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas seguido a querella de Mirtha Vargas, proceso dentro del cual se dispuso la detención preventiva de la imputada, por tercera vez consecutiva, argumentando la inasistencia a la audiencia de recepción de declaración testifical pese a que en dicho actuado no es indispensable la presencia de las partes ni del Ministerio Público.
Señala que la libertad sólo puede ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad pero de ningún modo para obligar a las partes a concurrir a actos innecesarios, como la simple declaración de testigos. Por lo expuesto, encontrándose su hija ilegalmente perseguida por la Policía con el mandamiento de detención preventiva, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal pidiendo se señale día y hora de audiencia.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 22 de noviembre de 2000, como consta del acta de fs. 5 a 8 de obrados, donde la recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda y añadió que el Recurso nació como consecuencia de que la autoridad recurrida levantó las medidas sustitutivas otorgadas a favor de Deidy Ortíz Sejas y ordenó su detención preventiva debido a la inasistencia de ésta a la audiencia de declaración testifical, cuando lo que ocurrió fue que llegó unos minutos más tarde, lo que no constituye obstrucción al proceso por encontrarse en etapa de acumulación de indicios.
Por su parte, el Juez recurrido informó que otorgó en favor de la imputada Deidy Ortíz Sejas medidas sustitutivas a la detención para que tenga la posibilidad de asumir su defensa en libertad aportando la prueba correspondiente, sin embargo, ésta no se presentó a prestar su declaración indagatoria en la fecha fijada, pese a su legal citación, por lo que tuvo que librar el mandamiento de aprehensión el que fue ejecutado por la Policía. Posteriormente fijó audiencia para recibir declaración testifical, la que se suspendió por la inasistencia de los testigos y el retraso de 20 minutos de la imputada, conducta en la que volvió a incurrir al no presentarse oportunamente a otros actuados; sus constantes faltas e incumplimiento a las medidas sustitutivas son las que lo han obligado a suspender dicho beneficio al haberse vulnerado los arts. 247 y 232-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 8 a 10, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que la detención preventiva dispuesta por la autoridad recurrida tiene pleno respaldo en los arts. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal, 91 del Código Penal y 168 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1. Que dentro de las diligencias de Policía Judicial organizadas contra Deidy Ortíz Sejas a denuncia de Mirtha Salvatierra Vargas por Auto de 29 de septiembre de 2000, el Juez Cautelar dispuso a favor de la denunciada medidas sustitutivas a la detención, prohibiéndole ausentarse de la ciudad sin autorización judicial y la presentación al Juzgado cada sábado (fs. 36).
2. Que por Auto de 11 de octubre de 2000, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal organizó proceso penal contra Deidy Ortíz Sejas por la presunta comisión de delito de lesiones gravísimas, señalando audiencia para la recepción de declaración indagatoria el 17 de octubre de 2000 a hrs. 9:00, librando al efecto el correspondiente mandamiento de comparendo, al que hizo caso omiso por lo que se libró mandamiento de aprehensión con el que fue conducida al Juzgado y se le recibió su declaración indagatoria (fs. 47 vta., 48; 50, 55-57).
3. Que por Auto de 18 de octubre de 2000, el Juez recurrido modificó las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por el Juez Cautelar estableciendo la prohibición para la imputada de ausentarse de la ciudad sin autorización judicial, la presentación todos los días lunes y sábado de cada semana a hrs. 9:00 en el Juzgado, prohibición de concurrir a los lugares de expendio de bebidas alcohólicas y mantener la garantía de presentación de Miguel Herrera Angle (fs. 57 vta., 58).
4. Que consta de obrados reiteradas suspensiones de audiencias de recepción de prueba testifical por la inconcurrencia de la imputada, constando en el acta de 20 de noviembre que el Juez recurrido revocó las medidas sustitutivas otorgadas a favor de la imputada y dispone se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva en aplicación del art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 66, 71 y 75).
CONSIDERANDO: Que, el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal señala que: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas; 2) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”.
Que, en el caso de autos se tiene evidencia que Deydi Ortíz Sejas no ha concurrido a sucesivas audiencias fijadas para la recepción de prueba testifical, pese a su legal citación dentro del proceso penal que se le tiene instaurado, actos que suponen obstaculización a la averiguación de la verdad, pues todo imputado tiene la obligación de comparecer a todos los actuados judiciales a los que sea citado. En consecuencia, el Juez recurrido al disponer la suspensión de las medidas sustitutivas a la detención preventiva sólo ha dado aplicación a la previsión contenida en el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 22 de noviembre de 2000 pronunciada por el Juez de Partido de Riberalta-Beni.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO