SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/01-R
Fecha: 07-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/01-R
Expediente: 20001-02148-05-RHC
Partes: Deidy Ortiz Sejas contra Jesús
Jiménez Chinchilla, Agente Fiscal
de Riberalta.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Beni
Lugar y fecha: Sucre, 7 de marzo de 2001.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 19-21 dictada en 29 de septiembre de 2000 por el Juez de Partido de Riberalta, Distrito del Beni, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Deidy Ortiz Sejas contra Jesús Jiménez Chinchilla, Agente Fiscal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que en 27 de septiembre del año pasado se apersonó a su domicilio un policía indicando que debía presentarse en la Policía Técnica Judicial a objeto de que preste una declaración. Constituida en la Policía le informaron que quedaba detenida por orden del Fiscal, quien a denuncia de Mirtha Vargas García emite requerimiento, disponiendo su aprehensión.
Señala que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal que prevé la existencia de riesgo de fuga o posible obstaculización de la verdad, habiéndose cometido un acto de injusticia contra ella debido a la condescendencia que tiene la autoridad recurrida con el abogado de la denunciante, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, que será ampliado en audiencia.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
1. Realizada la audiencia en 29 de septiembre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 17-19, el abogado de la recurrente reiterando los puntos de la demanda, manifiesta que debido a una simple denuncia de una supuesta víctima el Fiscal recurrido ordenó su aprehensión, violando el principio de presunción de inocencia prevista por el art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria. Aduce que ha estado detenida por más de 48 horas y que, aunque hayan cesado la detención y la persecución ilegal, a cuyo efecto adjunta copia de la resolución del Juez de Garantías, solicita se declare procedente el Recurso con la condenación de daños y perjuicios.
2. A su vez el Fiscal recurrido informa sobre la existencia de una denuncia contra la recurrente por la comisión del delito de lesiones gravísimas, cuya pena privativa de libertad es de dos a ocho años, y la prueba está respaldada por la declaración de tres testigos y de un certificado del Forense sobre la comisión del referido delito cometido por la querellante. Asevera que la aprehensión se produjo en 27 de septiembre del año pasado, en observancia del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal y con la facultad conferida por el art. 90-b) de la Ley del Ministerio Público, remitiendo al Juez de Garantías el requerimiento por el cual se pide la detención de la persona investigada.
El representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del Recurso, en vista de que existen suficientes indicios de culpabilidad y la pena aplicable al delito excede de dos años de privación de libertad.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta Sentencia a fs. 19-21 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el delito atribuido a la recurrente es de orden público con una pena privativa de libertad cuyo mínimo es de dos años, existiendo suficientes indicios de culpabilidad habiéndose enmarcado los actos del Agente Fiscal al art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la facultad que le confiere el art. 90-b) de la Ley del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se tiene que Mirtha Vargas García formuló denuncia contra Deidy Ortiz Sejas por la comisión del delito de lesiones gravísimas causadas a su hija menor Karla Mirtha Salvatierra Vargas, delito tipificado y sancionado por el art. 270 del Código Penal, a raíz de lo cual el Agente Fiscal recurrido libró orden de aprehensión contra la recurrente (fs. 13) con el apoyo del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal y sea puesta a disposición del Juez Cautelar a fin de que éste proceda conforme a Ley.
Que la autoridad recurrida, según consta en los antecedentes del proceso, sujetó sus actos a las normas previstas en la Ley del Ministerio Público, dirigiendo y coordinando las Diligencias de Policía Judicial según lo disponen los arts. 18 y 19 de la citada Ley y el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo cual emitió la orden de aprehensión de la imputada, ahora recurrente, y el requerimiento para su detención preventiva de acuerdo con los arts. 90, 91 y 112 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que los arts. 18, 19 y 90 de la Ley del Ministerio Público le asignan a éste la responsabilidad de investigar los hechos denunciados como delitos, ejerciendo funciones de dirección y coordinación de las diligencias de Policía Judicial las que han sido cumplidas, en el presente caso, dentro de los términos legales por lo que no resulta aplicable el art. 18 de la Constitución Política del Estado por cuanto no se da un acto que atente contra la libertad de la recurrente ni se han omitido formalidades legales para el encausamiento de la recurrente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 19-21 de 29 de septiembre de 2000 dictada por el Juez de Partido de Riberalta del Distrito del Beni.
De acuerdo al Registro de Ingreso de Causa impreso al pie del Oficio N° 123/2000, la fecha de envío del expediente fue el 30 de septiembre de 2000, recogido personalmente por el Operador de Ingreso de Causas de las oficinas del LAB el 7 de febrero de este año.
Se llama la atención al Juez de Partido de Riberalta, por no haber remitido el expediente del presente Recurso por medio de un Servicio de Courier y no depositarlo en la Sección Encomiendas del LAB, motivando retardación de justicia. Por consiguiente, de no observarse esta previsión en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 103 de la Ley N° 1836.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO