SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/01-R
Fecha: 13-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/01-R
Expediente: 2001-02112-05-RAC
Partes: Cupertino Zurita Vallejos, Juan José Mendoza Farfán y Miguel Hebert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Viedma.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 98 a 103, pronunciada el 22 de enero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Cupertino Zurita Vallejos, Juan José Mendoza Farfán y Miguel Hebert Tapia Terceros contra Erwin Hochstatter, Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Viedma, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 21 a 24 de 18 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que el Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario “Viedma” y el Presidente del Colegio Médico de Cochabamba convocaron a concurso de méritos y examen de competencia interno institucional y Defensa de Monografía o Plan de Trabajo, en sujeción al Reglamento y Estatuto del Colegio Médico de Bolivia, al que se presentaron para optar el Cargo de Director Ejecutivo del Hospital Viedma.
Señalan que el 11 de enero de 2001 enviaron una carta al Presidente del Tribunal Calificador transmitiéndole su preocupación al haber conocido que algunos miembros del Tribunal Calificador tenían intenciones de eliminarlos por estar parcializados con otro profesional; sin embargo, pese a ello con sorpresa e indignación evidenciaron del acta de calificación que fueron discriminados al impedírseles de “factún” su participación, con el fundamento de que sus postulaciones no se ajustaban a lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, que dispone que para ser promocionado a cargos jerárquicos, el postulante debe acreditar haber ingresado a la institución con concurso de méritos y examen de competencia, requisito que en su caso no puede ser considerado, pues prestan servicios en el Hospital Viedma desde hace más de 21 años atrás, mucho antes de que existieran normas especiales, extremos que dieron lugar a la institucionalización de sus cargos conforme se infiere de las Resoluciones Ministeriales Nos. 0413-0414 de 23 de abril de 1990 en base a las que se dictó la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia Nº 002/2000 que considera institucionalizados todos los items de base que ingresaron antes del 23 de abril de 1990.
Que si bien las normas especiales que hacen a la regulación normativa de la actividad del médico empleado así como sus diversos reglamentos, específicamente el de Concurso de Méritos y Examen de Competencia adolecen de una serie de contradicciones que pueden dar lugar a diversas interpretaciones, la misma debe realizarse dentro del marco constitucional, norma legal en la que se amparan en atención de los arts. 6, 7-d) y 35.
Por lo expuesto, al haberse restringido sus derechos fundamentales como emergencia de una interpretación errónea de la Ley que da lugar a un acto discriminatorio no reconocido ni aceptado por la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Erwin Hochstatter, en su condición de Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario “Viedma”, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga la nulidad del Acta de Calificación, se prosiga con la Calificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamentos del Médico Empleado, debiendo ser incorporados y suspendidos de inmediato cualquier acto de posesión así como la condenación en costas a la parte recurrida.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 24 de enero de 2001 (22 de enero), cual consta en el acta de fs. 28 a 29 de obrados, acto en el cual los recurrentes ratificaron el tenor de su demanda.
Por su parte, el abogado del recurrido informó que el Tribunal para proceder a la calificación de expedientes de los postulantes observó el Estatuto y los Reglamentos del Colegio Médico. Que los expedientes de los recurrentes fueron debidamente calificados y si no se encuentran en el Concurso es porque no cumplieron con lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento del Colegio Médico. Añadió que éstos no agotaron todos los medios legales para impugnar el supuesto acto ilegal pues dos de los recurrentes, si bien formularon el recurso de reposición lo hicieron en forma extemporánea, sin embargo, el tercero lo presentó dentro del término establecido en el Reglamento encontrándose pendiente de resolución por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 98 a 103, declarando procedente el Amparo Constitucional indicando que al haberse excluido a los recurrentes en aplicación del art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, sin tomar en cuenta que sus items ya fueron institucionalizados por Resolución de 1 de diciembre de 2000, el Tribunal Calificador incurrió en un acto ilegal que vulnera derechos y garantías de los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que mediante Convocatoria Interna Institucional el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma convocó a Concurso de Méritos y Examen de Competencia y Defensa de Monografía o Plan de Trabajo, en sujeción al Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico Nacional, para optar los cargos de Director Ejecutivo para los centros materno infantil, Hospital Viedma y Gastroenterológico Boliviano-Japonés, a la que se presentaron los recurrentes (fs. 1 ).
2. Que el 11 de enero de 2001, los recurrentes dirigieron una nota escrita al Presidente del Tribunal Calificador manifestando su preocupación por la permisión de que algunos miembros del Tribunal asuman posturas en franca contravención a la aplicación universal de las Leyes que no discriminan y establecen la igualdad de todos, con el objeto de favorecer a determinados profesionales (fs. 3-5).
3. Que consta del acta de calificación que los expedientes de los recurrentes fueron calificados siendo excluidos al no cumplir con el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia (fs. 6-9; 78-81).
4. Que los recurrentes fueron notificados con el acta de calificación en el siguiente orden: Juan José Mendoza Farfán el 16 de enero de 2001 a hrs. 10:30; Cupertino Zurita Vallejos el 17 de enero del mismo año a hrs 8:58, y Miguel Hebert Tapia Terceros el 18 del mismo mes y año a hrs. 17:00 (fs. 81).
5. Que contra la determinación asumida por el Tribunal Calificador, Juan José Mendoza Farfán mediante nota dirigida al Presidente del Tribunal Calificador y Directorio del Colegio Médico presentada el 22 de enero de 2001 a hrs. 10:45 impugna el concurso; Miguel Tapia Terceros interpone recurso de reposición ante al Tribunal Calificador por memorial presentado el 20 de enero de 2001 hrs, 12:00 y por último Cupertino Zurita Vallejos mediante nota dirigida al Presidente del Tribunal Calificador presentada el 19 de enero de 2001 a hrs. 9:15 impugna el acta de calificación (fs. 82 -83, 96-97).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.
Que el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia prevé que el concursante podrá pedir revisión de las calificaciones obtenidas, en única instancia, justificando tal proceder mediante nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador, en el término de 48 horas posteriores a la notificación oficial del resultado del concurso.
Que en el caso de autos, del acta de calificación cursante a fs. 78 a 81 se tiene evidencia que cada uno de los expedientes de los recurrentes fueron calificados determinando su exclusión al no cumplir con la previsión contenida en el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, hecho que dio lugar a que los señalados impugnaran el acta de calificación utilizando el recurso de revisión previsto por el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia.
Que los co-demandantes Cupertino Zurita Vallejos y Juan José Mendoza Farfán interpusieron dicho recurso fuera de término y sólo Miguel Hebert Tapia Terceros planteó el mismo dentro del plazo legal, encontrándose al presente pendiente de resolución, circunstancia que hace improcedente el Amparo dado su carácter subsidiario.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de 22 de enero de 2001 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y multa a los recurrentes conforme lo establece el art. 102-III de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO