SENTENCIA Constitucional N° 220/01-r
Fecha: 20-Mar-2001
SENTENCIA Constitucional N° 220/01-r
Expediente Nº: 2001-02160-05-RAC
Partes: Carmen Buitrago Crespo en representación de Jaime Buitrago Gutiérrez contra Gerardo Torres Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 20 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 03/01/SSA-I, corriente a fs. 43 y 44, dictada el 7 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Buitrago Crespo en representación de Jaime Buitrago Gutiérrez contra Gerardo Torres Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 2 de febrero del año en curso (fs. 6 a 8), la recurrente manifiesta que su representado fue Presidente del Directorio del Banco de Potosí S.A., y como consecuencia de su liquidación la Superintendencia de Bancos le inició proceso penal por el supuesto delito de hurto agravado en 1988, que hasta el presente no cuenta con Auto Final de la Instrucción, porque la parte civil no activó dicho proceso, “como era su deber y responsabilidad”.
Que a solicitud de su padre y representado, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal dispuso medidas cautelares a favor suyo que, apeladas, fueron revocadas por los recurridos mediante Resolución Nº 38/01 de 15 de enero de 2001, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión con el fundamento de que “el imputado es autor de un hecho punible y es la persona que viene obstaculizando el presente trámite”, lo cual -a decir suyo- viola los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 6 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues al efectuar tal sindicación ha establecido a priori que “su padre sea el autor flagrante y confeso del delito de hurto agravado”.
Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea admitido y se fije día y hora de audiencia.
2. De fojas 39 a 42 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de febrero del presente año, en la cual los abogados de la recurrente ratifican los términos de la demanda y agregan: a) Que en el proceso penal se han emitido inexplicablemente dos fallos: uno de la Sala Penal Primera que revoca la libertad provisional y otro de la Sala Penal Segunda que confirma el monto de la fianza económica que se impuso al representado, lo que “motivó que pidieran se conceda una medida sustitutiva a la detención preventiva”, y el Juez Instructor que conoce el sumario penal defirió a su solicitud; b) Que la Resolución impugnada no se adecua a lo establecido por el art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal al señalar que existe peligro de obstaculización; c) Que solamente el Juez de sentencia es quien puede declarar autor de un delito a una persona, por lo que los Vocales recurridos, al declarar al representado como autor del delito que aún está en investigación, han conculcado el art. 16 de la Constitución, siendo ése el núcleo del Amparo Constitucional porque jamás las autoridades recurridas debieron hacer tan temeraria afirmación; d) Que la Resolución Nº 38/01 expresa que corresponde homologar el Auto recurrido, lo que significa que se dé por bien hecha la resolución del inferior, pero en la parte resolutiva se revoca dicho fallo. Que al estarse suprimiendo derechos constitucionales, piden se declare procedente el Recurso y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada, sorteándose la causa a una nueva Sala.
A su turno, las autoridades judiciales recurridas informan: a) Que la demora en la tramitación del proceso penal se debe a dilaciones de ambas partes: civil e imputada, ya que Jaime Buitrago recién prestó su indagatoria a fines de 1999; b) Que el Juez Instructor, luego de disponer su detención preventiva, calificó como fianza económica la suma de $us. 100.000.- revocando esta decisión la Sala Penal Segunda; c) Que el imputado solicitó posteriormente la aplicación de medidas sustitutivas, y el Juez de la Instrucción “súbitamente cambia de idea y califica la fianza en Bs. 35.000.-” que fue dejada sin efecto al revocarse, en apelación, la decisión del inferior; d) Que determinaron la revocatoria tomando en cuenta la seguridad jurídica y los intereses del Estado, y porque no corresponde la cesación de la detención preventiva, pues en el presente caso se cumplen los requisitos para esa detención, conforme lo determina el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que, además, el imputado fue declarado rebelde y contumaz en el sumario penal, asumiendo tardíamente su defensa. En razón de lo informado, piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución Nº 03/01/SSA-I, que sale a fs. 43 y 44, declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que implícitamente se establece que la pretensión del recurrente es obtener su libertad al estar el recurso referido a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva. b) Que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas como emergencias de recursos ordinarios conocidos con plena jurisdicción y competencia ni disponer nuevo sorteo del proceso, teniendo la recurrente expedita la vía extraordinaria para hacer valer sus derechos por lo que es de aplicación el art. 96-3 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que en 6 de marzo de 1989 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz instruyó sumario penal contra Jaime Buitrago Gutiérrez y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 19)
2) Que el representado de la recurrente fue citado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la Ley (fs.20 y 21), prestando éste su declaración indagatoria en 7 de diciembre de 1999 (fs. 22 y 23), luego de la cual el Juez de la causa dispuso su detención preventiva (fs. 24), para concederle, al día siguiente, libertad provisional bajo fianza económica (fs. 25), que -según lo afirmado por los recurridos- fue revocada en apelación.
3) Que en 24 de noviembre de 2000 el Juez del Sumario Penal aplicó como medidas sustitutivas a la detención de Jaime Buitrago Gutiérrez, la obligación de presentarse semanalmente al Juzgado, su arraigo y fianza real de Bs. 35.000.- (fs. 29 a 33); fallo que en apelación fue revocado por Auto Nº 38/01 de 15 de enero de 2001 (fs. 37), que dispuso se emita mandamiento de aprehensión, considerando que existen elementos de convicción de que el imputado “es autor de un hecho punible y que es la persona que viene obstaculizando el presente trámite”.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En la especie, la recurrente pretende la anulación de una Resolución judicial que revocó la aplicación de medidas sustitutivas en favor de su representado, pues dicha revocatoria, al disponer se libre mandamiento de aprehensión, amenaza la libertad del mismo; consiguientemente, el derecho cuya protección se pretende es el de la libertad de locomoción.
Que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada en el presente Amparo; en consecuencia, es improcedente el Recurso por existir otro medio legal para la reparación de los actos ilegales acusados -que implican una amenaza a la libertad de Jaime Buitrago Gutiérrez- pues la recurrente no utilizó el medio que la Ley Fundamental le franquea para efectuar el reclamo que ahora realiza.
Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias Constitucionales, tales como las signadas con los números 703/2000-R de 19 de julio de 2000, 880/2000-R y 891/2000-R, ambas de 22 de septiembre de 2000.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 03/01/SSA-I, corriente a fs. 43 y 44, dictada el 7 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 220/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO