SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 230/01 - R
Fecha: 22-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 230/01 - R
Sucre, 22 de marzo de 2001
Expediente: 2001-02248-05-RHC
Partes: Julio Torrico contra Winner Barriga, Juez Tercero de Partido en lo Penal y Jaime García, Fiscal de Materia.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 22 de febrero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Julio Torrico contra Winner Barriga, Juez Tercero de Partido en lo Penal y Jaime García, Fiscal de Materia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 17 de febrero de 2001 (fs. 14-15), el recurrente manifiesta que se encuentra detenido desde el 18 de junio de 1999, dentro del proceso penal seguido actualmente a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación. Que el 19 de diciembre de 2000 al haber transcurrido más de 18 meses sin que el Juez recurrido dicte sentencia, solicitó la cesación de su detención al amparo del art. 239-2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, considerándose la misma en audiencia verificada el 5 de enero del año en curso después de varias suspensiones, donde se declaró procedente su solicitud imponiéndosele entre otras medidas sustitutivas una fianza económica de Bs. 10.000, determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público. Que al efecto de oblar la fianza económica impuesta solicitó audiencia ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal que actuaba en suplencia legal del Juez demandado el 10 de enero pasado, quien si bien señaló audiencia en varias ocasiones las mismas fueron suspendidas por diversos motivos. Remitido el expediente nuevamente ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, por memorial de 5 de febrero de 2001 solicitó nuevo señalamiento de audiencia corriéndose traslado al Ministerio Público, el que ni siquiera proveyó los recaudos para la apelación que había formulado.
Afirma que la negligencia y la inoperancia de las autoridades recurridas vulneran su derecho a la libertad y el cumplimiento de la Ley, ya que son dos meses en los que intenta concluir su trámite sin resultado alguno tornando indebida su detención por lo que interpone recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. De fojas 23 a 24 sale el acta de la audiencia pública realizada el 22 de febrero de 2001, donde el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía indicando que el Juez demandado incurrió en demora injustificada al no haber señalado audiencia para el ofrecimiento de fianza pese a sus reiteradas solicitudes no obstante que su representado tramitó el arraigo correspondiente y tenía lista la fianza calificada.
A su turno la autoridad judicial recurrida informó: a) Que a querella de Martha Aidé Tapia Gamboa y posteriormente de oficio se sigue proceso penal contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de violación que se encuentra en estado de dictarse sentencia; b) Que el 19 de diciembre de 2000 el recurrente solicitó la cesación de la detención al amparo del art. 239-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal verificándose audiencia el 5 de enero de 2001 donde se declaró procedente la misma imponiéndosele entre otras medidas sustitutivas una fianza económica de Bs. 10.000, que fue apelada por el representante del Ministerio Público; c) Que el expediente fue remitido ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal por motivo de vacación, autoridad ante la que el recurrente el 6 de enero del año en curso solicitó audiencia para ofrecimiento de fianza, pese a estar pendiente la resolución de la apelación, cuyo señalamiento fue suspendido en tres oportunidades. Concluida su vacación nuevamente se remitieron obrados a su conocimiento solicitando el recurrente nueva audiencia la que se corrió en traslado al Ministerio Público a los efectos de la apelación planteada a cuya consecuencia los recaudos de Ley recién fueron provistos el 16 de febrero de 2001, por lo que se procedió a la legalización de fotocopias y su correspondiente remisión ante la Sala Penal de la Corte el 20 del mismo mes y año; d) Que existiendo una apelación pendiente de resolución y no habiéndose oblado la fianza el recurrente continúa legalmente detenido. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.
Por su parte el Fiscal recurrido informó que durante la tramitación del proceso el recurrente y su abogado han observado actuaciones poco éticas que han dado lugar a la demora del proceso. Añadió que al no haberse cumplido con la previsión del art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal y encontrándose pendiente de Resolución la apelación interpuesta de su parte respecto al monto de la fianza económica el recurrente continúa legalmente detenido por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. De fs. 25 a 26 corre la Resolución de 22 de febrero de 2001, que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que la detención del recurrente se prolongó indebidamente no obstante haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva transcurriendo más de 45 días sin la posibilidad de realización de audiencia de ofrecimiento de fianza, defecto procesal que debe ser corregido en resguardo de los derechos y garantías del recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que desde el 28 de junio de 1999 el recurrente se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “Arocagua” dentro del proceso penal seguido primero a querella de Martha Tapia Gamboa y posteriormente de oficio por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 1-3).
2) Que mediante memorial de 19 de octubre de 2000 el recurrente solicitó ante la autoridad demandada cesación de la detención preventiva en apoyo del art. 239-1 del nuevo Código de Procedimiento Penal, solicitud que fue considerada en la audiencia de 5 de enero de 2001 donde se declara procedente la misma, sustituyéndose la detención preventiva con la obligación de presentarse semanalmente al Juzgado, el arraigo y la prohibición de salir del país; la prohibición de comunicarse con la persona damnificada y una fianza económica de Bs. 10.000, determinación que fue apelada en la misma audiencia por el representante del Ministerio Público (fs. 7-8).
3) Que el recurrente solicitó audiencia en reiteradas oportunidades primero ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal y posteriormente ante el Juez recurrido para la consideración de fianza, siendo la última solicitud de 5 de febrero del año en curso a la que el Juez recurrido decreta traslado al Ministerio Público (fs. 9-13).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, si bien la detención preventiva del recurrente fue dispuesta por autoridad competente no es menos cierto que la misma autoridad posteriormente sustituyó la detención preventiva con varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley Nº 1970, entre ellas la fianza económica de Bs. 10.000, monto que el recurrente pretende oblar, pues en numerosas oportunidades solicitó audiencia para considerar fianza la que hasta el presente no se ha llevado a cabo, en unos casos por haber sido suspendida y ante la última solicitud de señalamiento previamente se corrió en traslado del represente del Ministerio Público, a cuya consecuencia el trámite se encuentra demorado por casi dos meses con el justificativo de que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
Que es necesario remarcar que el referido recurso fue interpuesto en audiencia de vista y resolución de la cesación de detención preventiva verificada el 5 de enero de 2001 (fs. 7-8) sin que hasta el presente el Juez recurrido imprima el trámite previsto por el art. 251 de la Ley Nº 1970, justificando tal omisión en el hecho de que el Ministerio Público no proveyó los recaudos de Ley, perjudicando de ese modo que el recurrente pueda obtener su libertad, ya que de acuerdo al art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza. Estableciéndose, en consecuencia, manifiesta voluntad de la autoridad recurrida de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas de la Ley Nº 1970 respecto a las medidas cautelares, traducida en la actuación negligente que ha observado, tornando en indebida la detención que sufre el recurrente.
Que el art. 18-III de la Constitución Política del Estado que faculta a la autoridad judicial al dictar sentencia puede disponer: a) ordenar la libertad del detenido, b) Se reparen los defectos legales, c) Se ponga al demandante a disposición del Juez competente. Correspondiendo en el caso de autos disponer que se reparen los defectos legales y en consecuencia la autoridad judicial señale de inmediato día y hora de audiencia para la consideración de la fianza e imprima a la apelación el tramite previsto por Ley, sin excusa alguna.
Que con relación al representante del Ministerio Público se debe señalar que si bien actuó con negligencia y contraviniendo la Ley del Ministerio Público, no es menos cierto que siendo parte dentro del proceso de referencia el Juez en su calidad de director del mismo pudo asumir determinaciones en aras de la celeridad procesal, por lo que el Recurso no correspondía dirigirse contra el referido funcionario.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso contra la autoridad judicial disponiendo se reparen los defectos formales, ha efectuado una cabal valoración de los hechos que motivan la demanda y de las normas legales aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en parte la Resolución cursante a fs. 25 a 26, pronunciada el 22 de febrero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con la aclaración de declararse improcedente el Recurso con relación al co-demandado Jaime García, Fiscal de Materia.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO