SENTENCIA Constitucional N° 247/01-r
Fecha: 27-Mar-2001
SENTENCIA Constitucional N° 247/01-r
Sucre, 27 de marzo de 2001
Expediente Nº: 2001-02189-05-RAC
Partes: Fernando Blanco Ruiz y Arlene Chassagnez Méndez contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución corriente a fs. 44 vta. a 46, dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Blanco Ruiz y Arlene Chassagnez Méndez contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil de ese Distrito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 14 de febrero del año en curso (fs.18 a 22), los recurrentes manifiestan que resultaron perdidosos dentro del proceso de reivindicación y entrega de un lote de terreno ubicado en la U.V. 61, Manzano 52, calle 24 con una extensión de 499,95 mts2, no obstante haber sido compradores de buena fe y haber realizado mejoras en el mismo, declarándose a la demandante titular del referido terreno.
Que en ejecución de sentencia la obligación de dar resulta imposible cumplirla, porque no se puede dividir materialmente el lote y la casa (mejoras y edificaciones) pues ambas tienen distintos propietarios, hecho que motivó que planteen un incidente de reconocimiento de pago de mejoras edificada el que fue rechazado por la autoridad recurrida ordenando el desapoderamiento, atentando contra sus derechos por lo que interpusieron recurso de apelación, el que debe ser resuelto por una de las Salas Civiles de la Corte; sin embargo, hacen notar que el recurso de alzada en trámite, no suspende la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y, ante la imposibilidad de que la justicia ordinaria resuelva con prontitud el referido recurso, el mandamiento será ejecutado y, ante la ausencia de otro recurso inmediato y eficaz, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que se conozca la resolución de apelación.
2. De fojas 42 a 46 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de febrero del presente año, en la cual los abogados de los recurrentes ratifican los términos de la demanda y aclararon que la construcción de la vivienda en el lote en cuestión se realizó siete meses después de la transferencia. Afirmaron que la autoridad recurrida reconoció la existencia de mejoras y su derecho propietario sobre las mismas, porque salvó sus derechos a la vía ordinaria para el pago de las mismas; sin embargo, el desapoderamiento ordenado atenta contra su derecho a una indemnización por las mejoras, más aún si el recurso de apelación no suspende la ejecución del desapoderamiento.
A su turno, la autoridad judicial recurrida informó: a) Que en la parte resolutiva de la sentencia que dictó dispuso que los demandados, ahora recurrentes, entreguen el lote de terreno en el plazo de treinta días bajo prevención de desapoderamiento habiéndose salvado sus derechos para que se hagan compensar mejoras a la vía ordinaria, encontrándose la misma plenamente ejecutoriada por lo que debe ser ejecutada conforme lo disponen los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil; b) Que pese a ello los recurrentes promovieron un incidente solicitando el reconocimiento de mejoras el que fue rechazado estando pendiente un recurso de apelación, porque de haberlo admitido se hubiera modificado los términos de la sentencia; c) Afirmó que los recurrentes iniciaron un proceso ordinario, para hacer valer el pago de las mejoras ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil pues se le han remitido oficios pidiéndole suspenda la orden de desapoderamiento interfiriendo en el cumplimiento de una resolución ejecutoriada. En razón de lo informado, pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 44 vta. a 46, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida no cometió ningún acto ilegal ni omisión indebida, teniendo los recurrentes la vía expedita para hacer valer sus derechos, más aún si está pendiente un recurso de apelación, no siendo el Amparo sustitutivo de recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la Ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que dentro del proceso ordinario de reivindicación de propiedad y otros seguido por Gaby Arlette Justiniano Talavera contra los recurrentes, el Juez demandado dictó Sentencia el 13 de diciembre de 1999 declarando probada en parte la demanda principal en cuanto se refiere a la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, nulidad de escrituras, cancelación de su inscripción en Derechos Reales, desocupación y entrega del inmueble, e improbada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega del lote en el plazo de treinta días bajo prevención de desapoderamiento, salvándose los derechos de los demandados por las mejoras introducidas a la vía ordinaria, Sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada (fs. 24-30).
2) Que en ejecución de sentencia mediante memorial de 7 de noviembre de 2000, los recurrentes suscitan un incidente de reconocimiento y pago de mejoras, el que previo trámite legal es rechazado por Auto de 15 de enero de 2001 (fs. 33-36), que es apelado por los recurrentes y que actualmente se encuentra en trámite (fs. 12-14 ).
3) Que el 29 de agosto de 2000, los recurrentes presentaron demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Gaby A. Justiniano Talavera ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil la que fue admitida por Auto de 20 de septiembre de 2000, habiéndose dispuesto la anotación de la demanda en el Registro de Derechos Reales (fs. 37-40).
4) Que el 7 de febrero de 2001, la autoridad demandada libró contra los recurrentes y otros mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 41).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos, de los datos del proceso se tiene evidencia de que los recurrentes han interpuesto el presente Recurso con el objeto de precautelar su derecho a la indemnización por las mejoras introducidas en el inmueble, cuyo derecho propietario ha sido reconocido en proceso ordinario a Gaby A. Justiniano Talavera (demandante) salvándose sus derechos por las mejoras introducidas en el inmueble a la vía ordinaria. Que no obstante ello, los recurrentes en ejecución de sentencia han suscitado un incidente de pago de mejoras que fue rechazado por la autoridad recurrida, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente de resolución.
Por otra parte, los recurrentes también han interpuesto proceso ordinario contra Gaby A. Justiniano Talavera de reconocimiento y pago de mejoras actualmente en trámite, lo que significa que éstos están utilizando los recursos que la Ley les franquea para precautelar y hacer valer sus derechos, situación que hace improcedente el Recurso de Amparo dado su carácter subsidiario.
Que, es necesario dejar establecido que la orden de desapoderamiento no supone un desconocimiento expreso ni tácito del reconocimiento de las mejoras introducidas por los recurrentes. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias Constitucionales, como la signada con el número 464/00 de 16 de mayo de 2000.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 al 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución corriente a fs. 44 vta. a 46, dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 247/01-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO