SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 248/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 248/01-R
Sucre, 27 de marzo de 2001
Expediente: 2001-02176-05-RAC
Partes: Carlos Barrón Barrero contra Carlos Fernando Vargas, Lidia Moscoso Flores, Lourdes Velasco Vda. de Caballero, Douglas Añez Vargas, Orlando Álvarez Parada, Mirna Núñez Vela y George Llápiz Leigue, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 69 a 71, pronunciada el 9 de febrero de 2001 por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Barrón Barrero contra Carlos Fernando Vargas, Lidia Moscoso Flores, Lourdes Velasco Vda. de Caballero, Douglas Añez Vargas, Orlando Álvarez Parada, Mirna Núñez Vela y George Llápiz Leigue, Vocales de dicha Corte los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota a continuación:
1. El recurrente aduce, en su demanda presentada el 30 de enero de 2001 (fs. 15 y 16), que de acuerdo a la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura en 1999, se postuló para el cargo de Juez de Sustancias Controladas, y luego de la evaluación pertinente, dicho Consejo incluyó su nombre en el Acuerdo No. 090/99 de 21 de octubre de 1999. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Superior del Beni no lo nombró, pese a existir cuatro acefalías en el Juzgado al que postuló y dos postulantes calificados, su persona y quien se desempeñó como Juez de Instrucción de Santa Ana de Yacuma, a quien sí se designó, produciéndose, además, otra acefalía porque el Juez de Sustancias Controladas que estaba en ejercicio fue nombrado Juez del Menor.
Relata que ante una segunda Convocatoria se presentó nuevamente, remitiendo el Consejo de la Judicatura el Acuerdo No. 119/2000 de 20 de septiembre de 2000, en el que figura su nombre; empero, sin tomar en cuenta su trayectoria de Fiscal de Sustancias Controladas en el Beni y Juez de Partido de Sustancias Controladas en Pando, no fue nombrado, designándose a Roger Mauricio Aue de Barneville, contra quien se sigue un proceso en el citado Consejo, no habiendo sido posesionado “hasta la fecha” siendo de aplicación el art. 20 de la Ley de Organización Judicial.
Indica que remitió notas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a este último órgano, denunciando estos actos, que considera injustos, sin haber recibido ninguna respuesta, por lo que, estimando que se le está negando su derecho a trabajar, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga su nombramiento como Juez de Partido de Sustancias Controladas del Beni, además del pago de daños y perjuicios.
2. A fs. 67 y 68 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de febrero de 2001, en la cual el recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda.
El recurrido Carlos Fernando Vargas Salinas, a nombre suyo y de los demás Vocales recurridos, da lectura al informe escrito que corre de fs. 63 a 65, en el que manifiestan que: a) en reunión de Sala Plena de 3 de noviembre de 1999, de las nóminas remitidas por el Consejo de la Judicatura, designaron jueces por dos tercios de votos, haciendo conocer al citado Consejo las acefalías de los cargos; b) en la reunión de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, el Presidente de la Corte puso en conocimiento de los Vocales una nota del recurrente en la que pedía ser tomado en cuenta para la designación de Juez, pero el Pleno resolvió no designarlo, disponiéndose se remita nota al Consejo de la Judicatura para que efectúe una nueva Convocatoria; c) en la sesión de 1 de diciembre de 2000, el Presidente les hizo conocer una reclamación verbal del Consejo de la Judicatura sobre la no designación del recurrente, ante lo que, luego de varias opiniones vertidas por los Vocales, se determinó no considerarlo en esa oportunidad; d) en la reunión de 23 de enero de 2001 se eligió a los Jueces de Sustancias Controladas, entre los que no se encuentra el recurrente por no haber obtenido los votos necesarios y suficientes; e) del art. 123- b) y e) de la Constitución Política del Estado se infiere que el órgano judicial elector, en este caso la Corte Superior, tiene el derecho de oponerse a la designación de un postulante mediante el mecanismo del voto, así existan vacancias; f) no se ha negado al recurrente su derecho al trabajo, pues al ser un candidato no existe todavía a favor suyo un derecho adquirido, el mismo que está sujeto a una condición suspensiva que es la cantidad de votos que obtenga entre los miembros del órgano elector. En base a lo fundamentado, piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 69 y 71, dictada el 9 de febrero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la Corte Superior del Distrito, al designar a los Jueces de Sustancias Controladas de la nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura, “ha actuado en estricto ejercicio de la competencia que le otorga el art. 4, Capítulo III de Disposiciones Finales de la Ley del Consejo de la Judicatura”.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye que:
1) En el Acuerdo No. 090/99 del Consejo de la Judicatura, se incluyó el nombre del recurrente como postulante calificado para optar al cargo de Juez de Sustancias Controladas (fs. 4); y, en la reunión de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de 1 de noviembre de 1999 (Acta No. 17, fs. 31 a 34), se designó un Juez de Sustancias Controladas, no habiendo sido nombrado el recurrente.
2) Por nota de 20 de septiembre de 2000 (fs. 5), dirigida a la Sala Plena de la Corte Superior del Beni, Carlos Barrón Barrero ratificó su postulación. En la sesión de 26 de septiembre de ese año (Acta No. 25/00, fs. 35 a 44), la mencionada Corte decidió rechazar la designación del recurrente “por tener una conducta muy cuestionada”.
3) En el Acta No. 30/2000 de 15 de noviembre de 2000 (fs. 45 a 48), se evidencia la designación de dos Jueces de Sustancias Controladas, pero no al recurrente “por no gozar de la confianza de la Sala Plena de esa Corte Superior”. El designado Roger Mauricio Aüe de Barneville, contra quien se sigue proceso en el Consejo de la Judicatura (fs. 9 y 10) renunció a su nombramiento (fs. 51).
4) Por nota de 21 de noviembre de 2000 (fs. 7 y 8), el recurrente solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura se repare la injusticia de su no designación, remitiendo copia de esa nota a los Consejeros de la Judicatura (fs. 11 a 14).
5) En la reunión de Sala Plena de 1 de diciembre de 2000 (Acta No. 31/2000, fs. 52 a 56), los Vocales recurridos decidieron no considerar la postulación del recurrente en esa oportunidad, haciendo una representación al Consejo de la Judicatura sobre su no nombramiento.
6) De acuerdo al Acta No. 03/2001 de 23 de enero de 2001 (fs. 57 a 62), la Sala Plena designó tres Jueces de Partido de Sustancias Controladas, pero no al recurrente, quien no recibió los votos suficientes al efecto.
CONSIDERANDO: Que el art. 123 -2ª de la Constitución Política del Estado otorga al Consejo de la Judicatura la atribución de proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de Jueces, Notarios y Registradores de Derechos Reales, norma que concuerda con el art. 13-III.1 de la Ley No. 1817 de 22 de diciembre de 1997.
En la especie, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito del Beni en uso de la atribución que la otorga la Constitución y la Ley No. 1817 en su Disposición Final Cuarta, designó a los Jueces de Partido de Sustancias Controladas en diferentes oportunidades, y el que no haya recaído dicho nombramiento en la persona del recurrente, por no haber contado con el número requerido de votos (dos tercios), no significa que se haya atentado contra su derecho al trabajo, puesto que su condición de postulante genera una situación de expectativa que no implica el reconocimiento del derecho a trabajar en las específicas labores para las que se está postulando, pues para ser acreedor de ese derecho, tendrá que ser primero designado, máxime si no existe norma legal alguna que ordene que las personas calificadas por el Consejo de la Judicatura, incluidas en la nómina respectiva, deban ser necesariamente objeto de designación. Precisamente por ello la Ley Fundamental ha dispuesto, y en forma concordante la Ley No. 1817, que el aludido Consejo proponga nóminas a las Cortes Superiores para la designación de Jueces y otros funcionarios judiciales, siendo competencia de estos Tribunales, el nombramiento de quienes sean favorecidos con la votación suficiente.
Lo manifestado no implica de manera alguna que el derecho al trabajo del recurrente haya sido desconocido, puesto que no se le están negando otras posibilidades de trabajo a las que, de acuerdo a su profesión, pueda acceder.
CONSIDERANDO: Que la Corte del Recurso, al declararlo IMPROCEDENTE, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 69 a 71, pronunciada el 9 de febrero de 2001 por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO