SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 253/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 253/01-R

Fecha: 28-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 253/01-R

Sucre, 28 de marzo de 2001

Expediente:                                                       2001-02188-05-RAC

Partes:                                    Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja en representación de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova contra Raúl Fuentes García, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil

Materia:                                                                           REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                                           Oruro

Magistrada Relatora:               Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 55 cursante a fs. 48 y 49, pronunciada el 14  de febrero de 2001 por la Sala  Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro,  en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto  por  Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja en representación de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova contra Raúl Fuentes García, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, los antecedentes del caso y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   El  recurrente, en su demanda presentada el 12 de febrero de 2001 (fs. 19 a 21), manifiesta que dentro del proceso sumario de entrega de inmueble que siguió  en representación de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova contra Benita Gutiérrez Ayaviri, el Juez recurrido dictó la sentencia No. 10/98 de 7 de abril de 1998 que declaró probada la demanda, siendo confirmada en apelación por Auto de Vista de 5 de enero de 2000 que se encuentra plenamente ejecutoriado, habiendo solicitado, en ejecución de sentencia, en reiteradas oportunidades se expida mandamiento de desapoderamiento, mereciendo inapropiados decretos, inclusive el de “Vista Fiscal”, cuando en acciones civiles la intervención fiscal no es necesaria.

Considera que con tal actuación, el Juez de la causa ha transgredido lo dispuesto por los arts. 33 y 34-III de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y 517 del Código de Procedimiento Civil, y  7-a) e i), 16 y 22 de la Constitución Política que reconocen los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y el principio “de celeridad y probidad en los juicios, que son condiciones esenciales en la administración de justicia”, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la autoridad recurrida expida en el día el mandamiento de desapoderamiento, con costas, daños y perjuicios.

2.   De fs. 39 a 47 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de febrero de 2001, en la cual el recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda, agregando que el 14 de septiembre de 2000 el expediente del proceso sumario fue devuelto por la Corte Superior al Juzgado de origen, con el Auto de Vista ejecutoriado, y que desde el 20 del mismo mes y año solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, y el Juez emitió decretos inadecuados  evitando librar dicho mandamiento, con lo que ha incurrido en retardación de justicia; que el Tribunal Constitucional ha emitido diversos fallos en casos similares al presente, como el Auto Constitucional No. 302/99-R, por todo lo que reitera su solicitud que declare procedente el Recurso.

A su turno, el Juez recurrido informa que: a) en la demanda sumaria de entrega  de bien inmueble seguido por Gherson Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Oscar Federico Murillo, contra Benita Gutiérrez Ayaviri de Gómez, ésta interpuso demanda reconvencional de devolución de pago de contrato anticrético y de las mejoras realizadas en el mantenimiento del bien; b) en la sentencia de 7 de abril de 1998,  se declaró probadas la demanda principal  y, en parte, la reconvención, disponiéndose la entrega del inmueble a tercero día, pero también se ordenó el pago de las mejoras; c) el expediente fue devuelto a su despacho, luego de los recursos utilizados por las partes, en 14 de septiembre de 2000, presentando el recurrente varios memoriales, entre ellos uno en el que pedía lanzamiento, que fue rechazado  porque “no correspondía”, hasta que el 9 de diciembre de 2000, el propio recurrente pidió la averiguación de las mejoras, solicitando se abra un término de prueba, sin que hasta entonces haya pedido la emisión de mandamiento de desapoderamiento; d)  en 6 de enero de 2001 pidió se libre el citado mandamiento, ante lo que  el Juez dictó el Auto de 8 de enero en el que abrió el término probatorio de  20 días para que se “pruebe la existencia o no de mejoras”, además de disponer que la perdidosa entregue el inmueble al demandante; e) la perdidosa solicitó se deje sin efecto el Auto mencionado, y, corrido en traslado dicho memorial, el recurrente pidió no se dé lugar a lo pedido, frente a lo que decretó “Vista Fiscal”, por cuanto “piensa que el Ministerio Público es la Institución encargada de hacer prevalecer el orden, de respetar las garantías constitucionales”; f)  por tercera vez, en 6 de febrero de 2001 el recurrente solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, decretando “Estése a la Vista Fiscal”.

3.   La Resolución  No. 55,  que sale a fs. 48 y 49, dictada el 14 de febrero de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida ha venido dilatando la ejecución de la sentencia que pronunciara y que al sentir del art. 517 del Código de Procedimiento Civil no podía ni puede suspenderse  por ningún recurso ni procedimiento alguno, menos aún por el de “previo pago de gastos de refacción y otros”, por no haber sido dispuesto así en sentencia como condición para la entrega del bien reclamado, incurriendo de tal manera el recurrido en omisión indebida del cumplimiento de su propio fallo.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye que:

1)   En el proceso sumario de entrega de bien inmueble seguido por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova contra Benita Gutiérrez Ayaviri, se dictó sentencia en 7 de abril de 1998 (fs. 4 a 6), que declaró probadas la demanda  principal y en parte la reconvencional, disponiendo la entrega del bien inmueble por parte de la demandada a favor del demandante dentro de tercero día bajo alternativa de Ley; y libra a la vía llamada por Ley los derechos de la demandada.

  

2)   Dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 5 de enero de 2000 (fs. 7 y 8), y la Resolución No. 08/2000 de 11 de agosto de 2000 (fs. 9), declaró improcedente el recurso de casación planteado por la demandada Benita   Gutiérrez Ayaviri.

3)   Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante, ahora recurrente, solicitó en 19 de septiembre de 2000 (fs. 10) se expida mandamiento de lanzamiento, mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año en sentido de que “previamente se cumpla con el pago de los gastos  hechos en refacciones y otros”.

4)   Por memorial de 5 de enero de 2001 (fs. 11), el recurrente  pide se ejecute la sentencia del proceso librando mandamiento de desapoderamiento, ante lo que el Juez recurrido dictó el Auto de 8 de enero (fs. 11 vta.) en el que, considerando que la mencionada sentencia declaró probada también la demanda reconvencional, en lo relativo al pago de mejoras, dispone la apertura de término probatorio de 20 días para probar la existencia o no de las mismas, ordenando que la demandada entregue el inmueble dentro de tercero día de la ejecutoria de este Auto.

5)   En 22 de enero de 2001 (fs. 15) Oscar Federico Murillo  pide nuevamente se expida mandamiento de desapoderamiento, decretando el Juez “Vista Fiscal”  en 24 del mismo mes.

6)   El recurrente apela contra el Auto que aceptó la prueba de contrario, cuando supuestamente el término se encontraba vencido (fs. 16), corriéndose traslado de ese recurso. En 6 de febrero (fs. 17) Oscar Federico Murillo solicita de nuevo se libre mandamiento de desapoderamiento, correspondiéndole el  decreto de 8 de febrero que dispone “Estése al proveído de fs. 228 vta. de obrados” (fs. 15 vta. del expediente de Amparo).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario  instituido para proteger a las personas contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios, o particulares,  que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, el Juez al negar la emisión del mandamiento de desapoderamiento con decretos inadecuados como la “Vista Fiscal” -que no corresponde por tratarse de la ejecución de sentencia de un proceso civil en el que no  es parte el Estado-  ha evitado ejecutar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada como es la sentencia del sumario, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 33 de la Ley No. 1760, que establece que tratándose de obligaciones de dar alguna cosa, se librará mandamiento  para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública, y 517 del Código de Procedimiento Civil que determina que la ejecución de resoluciones plenamente ejecutoriadas  no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir dicha ejecución; máxime si, en el caso que da origen a este Recurso, la resolución que puso fin al litigio no dispone que previamente a la entrega del inmueble  deba  efectuarse el pago de las supuestas mejoras, teniendo la demandada la  vía pertinente al efecto.

Consiguientemente, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas que restringen los derechos de la recurrente a la propiedad, posesión, uso y disposición del bien inmueble perteneciente a su patrimonio, además de haber incurrido en una franca denegación de justicia.

CONSIDERANDO: Que la Corte del Recurso, al declararlo PROCEDENTE, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución No. 55 cursante a fs. 48 y 49, pronunciada el 14  de febrero de 2001 por la Sala  Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese y devuélvase.

    Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                                                                                       DECANO                 

                                                           

Dr. Willman Durán Ribera                                                                               Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                      MAGISTRADA                                                                                                         

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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