SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/01-R
Fecha: 02-Abr-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/01-R
Sucre, 2 de abril de 2001
Expediente: 2001-02293-05-RHC
Partes: Adolfo Mejía Lavadenz contra
Néstor Carlos Guerrero Arraya,
Juez de Instrucción Primero en lo Penal.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 24-26 dictada en 8 de marzo de 2001 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Adolfo Mejía Lavadenz contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 4-5 de 7 de marzo de 2001, que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal se le sigue un sumario por estelionato, dentro del cual se encuentra con libertad provisional como emergencia de medidas cautelares dictadas en su favor.
Indica que el referido proceso se halla paralizado desde junio del año pasado por el abandono que hizo la parte querellante. Sin embargo, señala que en 21 de febrero de este año, un Vocal de la Corte Superior solicitó fotocopias legalizadas las que presentó como prueba de cargo en otro proceso que se le sigue en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, lo que demuestra una injerencia de un tercero que viola el art. 7 de la Ley de Organización Judicial.
Señala que con el respaldo de la prueba preconstituida ha propuesto Cuestiones Previas de falta de tipicidad y materia justiciable y sin ser resuelta como determina el art. 187 del Código de Procedimiento Penal de oficio clausura el sumario mediante Auto de 22 de febrero de 2001, coartando el derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus solicitando se declare procedente y se disponga se regularice el trámite ampliando el término del sumario.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 8 de marzo de 2001, según se evidencia en el acta de fs. 22-23, el abogado del recurrente ratifica en su demanda agregando que el proceso se hallaba paralizado y que sin considerar las cuestiones propuestas con prueba preconstituida presentadas en 20 de febrero de este año, el Juez recurrido clausura el sumario, situación que coarta el derecho de defensa que en materia penal es amplia, por lo que reitera que se declare procedente el Recurso, ordenando se reabra el término del sumario, a fin de que el recurrente pueda asumir defensa y tramitar las cuestiones previas conforme a Ley.
2. La autoridad recurrida informa que el sumario penal seguido contra el recurrente se inició en septiembre de 1999 y que luego de su indagatoria en conformidad al art. 219 del Código de Procedimiento Penal procedió a la clausura de la instrucción, no habiendo considerado las cuestiones previas presentadas por el recurrente por ser tardía su solicitud, señalando que no violó ninguna norma ni restringió los derechos del procesado.
El representante del Ministerio Público requiere por la procedencia del Recurso en vista de que las cuestiones previas necesariamente merecen un pronunciamiento.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia a fs 24-26 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el Juez recurrido actuó con plena jurisdicción y competencia conforme a lo prescrito por el art. 219 del Código de Procedimiento Penal y que el recurrente goza de plena libertad no existiendo procesamiento indebido.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente se deduce que en el proceso penal por estelionato, que se sigue ante el Juzgado Primero de Instrucción contra el recurrente, se dictó en 21 de septiembre de 1998 Auto Inicial, prestando su indagatoria el 15 de mayo de 2000. Posteriormente en 20 de febrero de este año éste propone con prueba preconstituida cuestiones previas de falta de tipicidad y materia justiciable al amparo de los arts. 186 y 187 del mencionado Procedimiento Penal el que es rechazado mediante Decreto de “estese al Auto de clausura”, lo que motiva la interposición del presente Recurso.
Que, si bien en el presente caso el término de la Instrucción se excedió, no es menos cierto que el Juez recurrido ante el ofrecimiento de la prueba testifical y la interposición de las cuestiones previas, mediante memorial presentado en 20 de febrero, un día antes de que ejerza la potestad otorgada por el art. 219 del nuevo Código de Procedimiento Penal debió admitir la prueba y pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el recurrente, ya que de acuerdo al art. 187 del indicado cuerpo procesal, éstas son de previo y especial pronunciamiento, lo que demuestra que el Juez recurrido transgredió los citados artículos al clausurar el término de la Instrucción sin observar el trámite señalado. En consecuencia, el Juez demandado atentó contra el derecho a la defensa que tiene el recurrente, al clausurar la instrucción, sin considerar la prueba preconstituida y no pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en aplicación del art. 187 del Código de Procedimiento Penal conculcando el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha hecho una correcta valoración de los datos procesales ni ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de 8 de marzo de 2001 cursante a fs. 24-26 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declarando PROCEDENTE el Recurso de fs. 4-5 ordenando al Juez demandado reabra el sumario aceptando la prueba preconstituida ofrecida e imprima el trámite de Ley.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO