SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 274/2001 - R
Fecha: 02-Abr-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 274/2001 - R
Sucre, 2 de abril de 2001
Expediente: 2001-02305-05-RHC
Partes: Carlos Mauricio Ayala Pinto contra Zenón Rodríguez Zevallos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 10 a 11 de 9 de marzo de 2001, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto Carlos Mauricio Ayala Pinto contra Zenón Rodríguez Zevallos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 3, presentado el 8 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que mediante el Poder Notariado que le otorgaron Paúl Alberto Cortez Medina e Isabel Rivero de Cortez en su calidad de legítimos propietarios del inmueble ubicado en la UV 116, Mz 53, Lotes 9 y 10 e inscrito en Derechos Reales, con el objeto de que venda al mejor postor el citado lote, transfirió el mismo en favor de Carlos Fernando Buchón Martorell sin tener conocimiento de que sus mandantes un mes después de haberle otorgado el poder habían procedido a la venta del mencionado inmueble a otras personas. Que como consecuencia de tal transferencia se le sigue un proceso penal por el delito de estelionato y estafa radicado ante el Juez recurrido, quien dictó el Auto Inicial de la Instrucción, librando mandamiento de aprehensión contra su persona para recibir su indagatoria, además de anotar preventivamente sus bienes y disponer su arraigo en las oficinas de Migración, eximiendo expresamente de toda culpa a sus poderconferentes, quienes fueron los únicos y directos responsables al vender el inmueble de manera dolosa, en complicidad con la Notaria de Fe Pública, quien nunca lo convocó para la revocatoria del poder que le habían otorgado, convirtiéndolo en una víctima jurídica y provocando con todos los mandamientos de aprehensión librados en su contra, que el querellante lo extorsione económicamente.
Que su persona no actuó como persona individual sino en representación de sus mandantes, por lo que se encuentra ilegalmente procesado y perseguido, en infracción de sus derechos previstos en los arts. 6-2), 16-I y II y 18 de la Constitución Política del Estado en relación con el art. 89 de la Ley N° 1836, frente a lo cual pide se declare procedente el Recurso y por ende, cese el procesamiento y la persecución indebida en su contra, con costas más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 9 de marzo de 2001, cual consta de fs. 6 a 8 de obrados, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda.
Por su parte, la autoridad recurrida procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 9, donde niega enfáticamente los argumentos del Recurso toda vez que no está procesando indebidamente al recurrente, pues amén de que conoció el proceso ya en trámite y no fue él quién dictó el Auto Inicial, los cuestionamientos sobre la procedencia o no de la acción legal deben hacerse a través de los medios legales de defensa que tiene el imputado y que se hallan expresamente señalados en los arts.169-2), 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Penal y no mediante los Recursos Constitucionales, que no son sustitutivos de aquellos. Que la persecución indebida no es tal por cuanto se ha librado mandamiento de aprehensión en razón a que el recurrente, pese a tener conocimiento del proceso no se apersonó a asumir defensa. Que si bien la Ley N° 1970 dispone que antes de librar un mandamiento de aprehensión debe citarse al imputado de comparendo, tampoco es menos cierto que la única finalidad que tiene esa orden es que el acusado se presente a la audiencia de indagatoria, la cual fue señalada, debiendo simplemente el imputado presentarse a dicho acto procesal, sin que esa actuación sea arbitraria o ilegal. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del Recurso, con las condenaciones de Ley.
Previo requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus pronunció la Sentencia de fs. 10 a 11, declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente desde el momento de iniciada la instrucción en su contra, puede utilizar todos los medios legales de defensa para hacer valer sus derechos, los que deberán ser planteados en el proceso principal y dilucidados por el Juez competente que conoce la causa.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:
1. Que a querella de Carlos Fernando Buchón Martorell, el Juez Instructor dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 19 de agosto de 1998 instruyendo sumario penal contra el recurrente por el delito de estelionato incurso en el art. 337 del Código Penal (fs. 2).
2. Que el Juez recurrido, asumiendo conocimiento del asunto, ante la falta de presentación del recurrente, libró numerosos mandamientos de aprehensión a objeto de recibir su indagatoria; mandamientos que no fueron ejecutados hasta la fecha (fs. 9).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra sometido a un debido proceso, pues el Juez sumariante, luego del análisis de la querella, la prueba preconstituida y el requerimiento fiscal, dictó Auto Inicial de la instrucción en su contra por el delito de estelionato incurso en el art. 337 del Código Penal, de conformidad con el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, siendo ante esa instancia que el recurrente debe presentarse y utilizar todos los medios que le confiere la Ley para asumir su defensa y demostrar su inocencia. Que por otra parte, ante su inconcurrencia a las audiencias señaladas, el Juez de la causa ahora recurrido libró con plena jurisdicción y competencia los mandamientos de aprehensión en su contra, con el único objeto de conducirlo y recibir su declaración indagatoria.
Que en consecuencia, el Juez recurrido ha sometido sus actos a derecho y no ha incurrido en procesamiento o persecución indebida o ilegal del recurrente, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del distrito de Santa Cruz.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO