SENTENCIA Constitucional N° 279/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 279/01-r

Fecha: 03-Abr-2001

SENTENCIA Constitucional N° 279/01-r

Sucre, 3 de abril de 2001

Expediente:                2001-02292-05-RAC

Partes:                           Jorge Daniel Luksic López Videla por sí y en representación de Julissa Salazar contra Oscar Torres, Comandante Departamental de la Policía.

Materia:                         Amparo Constitucional

Distrito:                         Chuquisaca

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución Nº 051, corriente a fs. 20 a 21, dictada el 9 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Daniel Luksic López Videla por sí y en representación de Julissa Salazar contra Oscar Torres Comandante Departamental de la Policía; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.      En su demanda presentada el 8 de marzo del año en curso (fs. 2-5), el recurrente manifiesta que el 3 de marzo del año en curso aproximadamente a hrs. 23:00, en inmediaciones de la discoteca “Mitsumanía”, tres policías pertenecientes al GACIP le pidieron su licencia de conducir ordenándole de manera prepotente abra su movilidad para su registro; si bien, mostró su licencia se negó a que se realice el registro del motorizado, conciente de que su única infracción era haber consentido de que el asiento del acompañante estuviera ocupado por más de una persona por lo que solicitó la boleta de infracción, bajo protesta de honrar la multa al día siguiente en la Unidad Operativa de Tránsito; ante tal argumentación él y sus acompañantes fueron amenazados con su detención. Posteriormente se hicieron presentes al lugar del  incidente los del PAC, quienes nuevamente le exigieron su licencia de conducir condicionando su devolución a que los acompañen a Tránsito, accediendo a ello exigió ser sometido al examen de alcoholemia, hecho que motivó que éstos cambien su determinación y más bien se hizo presente en el lugar el Inspector de Turno, quien conminó a su esposa de manera prepotente y sin respeto a pedir disculpas a los funcionarios policiales, no obstante, que éstos fueron los que le faltaron el respeto además de exigirle sus generales de Ley. Solamente así fueron liberados aproximadamente dos horas después.

Que los hechos detallados conculcan varios derechos fundamentales como al derecho al honor, a la intimidad, a la seguridad, al libre tránsito, a la propiedad privada por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el recurrido pidiendo se declare procedente determinándose las responsabilidades legales consiguientes a fin de que los hechos denunciados no se repitan en el futuro.

2.   De  fojas 18 a 19 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de marzo del presente año, actuado al que no concurren los recurrentes prosiguiéndose la misma en su rebeldía dándose lectura a los memoriales de demanda y desistimiento presentados por los referidos.

A su turno, el abogado del recurrido en primera instancia rechazó el desistimiento y dio lectura al memorial de informe cursante de fs. 14 a 17 donde el recurrido manifiesta: a)  Que no fue él quien ordenó la restricción de los derechos y garantías de los recurrentes por lo que la demanda estaba mal dirigida; b) Que ante cualquier exceso de un funcionario policial se debe ocurrir en queja ante su superior, quien previa investigación, si corresponde, podrá imponer las sanciones que establece el Reglamento; c) Que los recurrentes debieron interponer el Recurso contra las personas o funcionarios que supuestamente restringieron o vulneraron sus derechos.

 

3.   La Resolución, que sale de fs. 20 a 21, declara improcedente el Recurso con el fundamento que el recurrente debió utilizar la vía de la queja ante las autoridades e instancias de orden administrativo de la Policía Departamental no siendo el Amparo sustitutivo del mismo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)   Que el recurrente interpone el Recurso sin acompañar prueba alguna y posteriormente por memorial presentado el 9 de marzo del año en curso desiste del Recurso con el argumento de que el Comandante Departamental de la Policía le  garantizó “en el futuro el pleno ejercicio material de sus derechos y garantías” así como el de su esposa y sus allegados desistimiento que fue rechazado por el recurrido en audiencia (fs. 1-6; 8).

 

2)   Que el 6 de marzo de 2001 mediante nota suscrita por el Comandante de Radio Patrullas 110 y del PAC se elevó informe al demandado respecto al caso acaecido el 3 de marzo del mismo año (fs. 10).

3)   Que el informe del Oficial patrullero y del Supervisor de Servicios, éste ultimo obtenido mediante requerimiento Fiscal dan cuenta que efectivamente los funcionarios policiales solicitaron al recurrente su licencia de conducir, primero los del  GACIP  y luego los del PAC motivo por el que el recurrente y su esposa les faltaron el respeto  (fs. 11-13).

CONSIDERANDO: Que el desistimiento es el acto por medio del cual una persona se aparta o efectúa renuncia de algún derecho o de una acción ya deducida. Así el art. 304 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se desiste del proceso después de contestada la demanda el escrito de desistimiento deberá ser puesto en conocimiento de la parte contraria, pudiendo aceptarlo simple y llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas, o rechazarlo, debiendo en este último caso, proseguirse con el trámite de la causa.

Que en el caso de autos, el recurrente desistió del Recurso planteado el que fue puesto en conocimiento del recurrido en la audiencia, quien rechazó expresamente el mismo por lo que el Tribunal de Amparo  ingresó de manera correcta a considerar el fondo del Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, al ser un Recurso extraordinario y subsidiario, brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas, siempre que no existiere otro medio idóneo para ello.

Que en el caso de autos, el recurrente acusa la vulneración del derecho al honor, a la intimidad, a la seguridad, al libre tránsito y a la propiedad privada; sin embargo, estos extremos no han sido demostrados, por el contrario consta en obrados informes de los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos dando cuenta del maltrato de la esposa del recurrente contra éstos.

Que la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, que en el caso presente al no existir prueba alguna que acredite los extremos expuestos en el memorial del Recurso no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Que por otra parte, los recurrentes pudieron haber ocurrido en queja ante los superiores jerárquicos de los funcionarios policiales a quienes tenían identificados plenamente, como que en los hechos lo hicieron conforme consta del memorial de desistimiento circunstancia que hace improcedente el presente Recurso dado su carácter subsidiario.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las normas aplicables al caso presente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 al 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 051, corriente a fs. 20 a 21, dictada el 9 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                          Dr. René Baldivieso Guzmán  

                         PRESIDENTE                                                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                                                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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