SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 315/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 315/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 315/01-R

Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente:                               2001-02281-05-RAC

Partes:                            Pedro Ortiz Luizaga contra Nicanor Calderón  Cadiz, Juez de Partido Primero de Familia

Materia:                                                  REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                 Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 33 y 34, pronunciada el 5 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Pedro Ortiz Luizaga contra Nicanor Calderón Cadiz, Juez de Partido Primero de Familia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que a continuación se anota:

1.   En su demanda presentada el 21 de febrero de 2001 (fs. 27 a 28), el  recurrente manifiesta que  Irene Salomé Mérida,  mediante escrito  de 14 de febrero de 2000,   solicitó asistencia familiar sin haber cumplido el requisito de acompañar prueba alguna para que el Juez tenga una base para fijar ese beneficio, sin embargo, la autoridad recurrida señaló la suma de Bs. 800.- para la asistencia solicitada, que para él es de imposible cumplimiento, y lo destina a “ser recluido en la cárcel” por incumplimiento de pago de pensiones. Alega desconocer los aspectos que el Juez habría tomado en cuenta para establecer ese monto, toda vez que no se han demostrado los recursos económicos del obligado. 

Sostiene que  como la solicitud de asistencia familiar es sobreviniente a la acción de divorcio, el Juez debía haber tomado en cuenta los antecedentes y pruebas recogidos en esa instancia, ya que existe un documento transaccional que en su cláusula tercera evidencia que  “ha quedado en la calle por haber cedido todos sus bienes inmuebles a favor de sus cuatro hijos”  en beneficio de  quienes se pide asistencia familiar, en cambio, ellos tienen una ferretería y habitaciones en alquiler, “razón más que suficiente para que ellos no hubieren demandado”, máxime si son mayores de edad  y tienen la capacidad suficiente para incoar cualquier acción.

Aduce que como la asistencia familiar es de carácter provisional, el Juez debió fijarla en una suma razonable, para que en el término incidental los beneficiarios prueben sus necesidades y el obligado su capacidad económica, donde demostraría que no tiene ingresos que alcancen siquiera al monto establecido por la autoridad judicial, “lastimosamente jurídicamente está obligado a sacar de donde sea para honrar el pago,  hasta conseguir una rebaja”.

 Estima que el Juez recurrido ha incurrido en un acto ilegal al fijar un monto de asistencia familiar de imposible cumplimiento, conculcando los arts. 32 de la Constitución Política del Estado y 21 del Código de Familia, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, dejándose sin efecto la asistencia familiar fijada en tanto se acompañe prueba que acredite sus ingresos, o “en su defecto, mientras se tramite el término incidental de prueba, se fije una pensión de posible cumplimiento en una suma no mayor de Bs. 300.-” (sic)

2.   A  fs. 35 sale  el acta de audiencia pública realizada el 5 de marzo de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica íntegramente los términos de su demanda y añade que: a) la demandante de asistencia familiar actúa sin personería, pues los beneficiarios son sus hijos mayores de edad y tienen la capacidad para gestionar el trámite; b) no se convocó a las partes a una audiencia de conciliación; c) el documento transaccional, presentado en el trámite de divorcio, estipula una asistencia familiar de Bs. 400.-  y el Juez señala una de Bs.  800.- en forma arbitraria. Sobre la base de lo argumentado, reitera su pedido para que se declare  procedente el Recurso.

El recurrido da lectura a su informe escrito de fs. 31 y 32, en el que expresa lo siguiente: a) por Auto de 11 de octubre de 1999, se declaró la cesación  de la asistencia familiar con el fundamento  de que los cuatro alimentarios estaban bajo tutela  y responsabilidad del demandado; b) la madre de los beneficiarios, por memorial de  14 de febrero de 2000 y argumentando que  desde mediados de 1999 viven con ella, solicitó una asistencia familiar  de Bs. 2.000.- ante lo que el recurrente planteó excepción de incompetencia sustentando que corresponde conocer la demanda a los Jueces de Instrucción de Familia; c) por providencia de 20 de noviembre de 2000 se fijó la asistencia familiar en forma provisional  en Bs. 800.- y el demandado, por escrito presentado en 26 de febrero de 2001,  respondió a la demanda de asistencia familiar, a la que se opuso, y pidió se deje sin efecto la fijación provisional realizada; d) luego de la respuesta al traslado corrido con  la respuesta del demandado, se dictó  el decreto de 31 de enero de 2001 por el que se mantuvo vigente la asistencia señalada en 20 de noviembre de 2000; e) notificado el recurrente, el 5 de febrero en un escrito sin su firma ni la de su abogado, solicitó reposición del mencionado decreto; f) observado dicho escrito por la carencia indicada, en 7 de febrero el demandado ratificó el tenor del mismo, y, el 13 de febrero, se emitió un Auto en el que se dispuso no haber lugar a la reposición planteada.

3.   La Resolución que cursa a fs. 33 y 34, dictada el 5 de marzo de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso, dejando sin efecto por el momento, la asistencia familiar fijada, con estos fundamentos: 1)   el Juez antes de señalar el monto de la asistencia, “debía haber abierto un término de prueba incidental para que las partes acrediten todos los aspectos de hecho expuestos tanto en la petición de asistencia familiar cuanto en las reclamaciones formuladas por el obligado”, al no haber obrado de esta manera, “ha cometido un acto ilegal de omisión” (sic) que viola el derecho de defensa del recurrente; 2) al recurrente no le queda otro medio o recurso legal para restablecer su derecho.

CONSIDERANDO: Que hecho el estudio y análisis de los antecedentes del caso, se concluye que:

1)   En el proceso de divorcio incoado por Irene Salomé Mérida contra  Pedro Ortiz Luizaga, se dictó sentencia en 29 de enero de 1998 (fs. 7 a 11), que  declaró probadas la demanda principal y la reconvencional, homologando el documento transaccional de 13 de febrero de 1997.

 

2)   A solicitud del ahora recurrente, fenecido el proceso de divorcio, se dictó la resolución de 11 de octubre de 1999 (fs. 18), que ordenó la cesación de la asistencia familiar por cuanto los cuatro hijos del obligado vivían bajo su tutela y responsabilidad.

3)   Por memorial de 14 de febrero de 2000 (fs. 20), Irene Salomé Mérida solicita se fije asistencia familiar en razón a que sus hijos volvieron a vivir con ella. El decreto de 15 de febrero de 2000 (fs. 21)  corre traslado a la otra parte.

4)   El 6 de octubre de 2000 el recurrente opone excepción de incompetencia, que por Auto de 16 de octubre de ese año, fue declarada improcedente. A solicitud de la interesada, el 20 de noviembre de 2000 se fijó el monto de la asistencia familiar,  en forma provisional (fs. 31 vta.).

5)   En 26 de enero de 2001 Pedro  Ortiz Luizaga respondió la demanda de asistencia familiar y pidió se deje sin efecto la asistencia señalada provisionalmente (fs. 31 vta.); luego del trámite legal, mediante providencia de 31 de enero de 2001 se mantuvo vigente dicha asistencia, frente a lo que el recurrente  planteó reposición en 3 de febrero de 2001 (fs. 23 y 24), presentando un escrito sin su firma ni la de su abogado,  en razón de lo que, previa observación del Juez, subsanó tal omisión por memorial de 7 de febrero (fs. 25).

6)   Por Auto de  13 de febrero, el Juez del proceso dispuso no haber lugar a la reposición formulada por el demandado (fs. 32).

7)   No se evidencia en el expediente que el recurrente hubiera opuesto, alternativamente a la aludida reposición, el recurso de apelación.

        CONSIDERANDO: Que  el art. 62 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que si la asistencia familiar fuere solicitada por el cónyuge, o hijo del demandado,  el Juez podrá fijarla provisionalmente, al proveer sobre la demanda.  El art. 148 del Código de Familia expresa que el Juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos.

      En el caso objeto de examen, la autoridad judicial recurrida ante una demanda de asistencia familiar planteada por la ex - esposa del  recurrente a favor de sus hijos,  ha  determinado un monto en forma provisional, que luego de las pruebas de ambas partes, puede eventualmente ser modificado, habiendo actuado el recurrido de acuerdo a la normativa vigente, sin vulnerar ningún derecho de Pedro  Ortiz Luizaga.

       CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos conculcados por funcionarios o particulares que mediante un acto ilegal o una omisión indebida, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y  garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que, antes de su interposición, se hayan agotado todos los medios que la Ley franquea para efectuar su reclamo.

En el presente asunto, si bien el recurrente  solicitó la reposición del decreto que fijó provisionalmente la asistencia familiar demandada, no  formuló alternativamente  la alzada que prevé el art.  216-II del Código de Procedimiento Civil,  con la que la decisión del Juez podía haber sido modificada o dejada sin efecto por el Tribunal superior en grado, lo que demuestra que el demandante no utilizó los recursos que la Ley le otorga para su pretensión, debiendo aplicarse, en consecuencia,  lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley No. 1836, pues su omisión y negligencia no puede ser subsanada por medio de este Recurso.

Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, citando al efecto únicamente las signadas con los números  587/2000-R, 623/2000-R, 698/2000-R, 850/2000-R, 852/2000-R, 063/2001-R.

CONSIDERANDO: Que la Corte del Recurso, al declararlo procedente, no ha evaluado  en forma correcta los  datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  REVOCA la Resolución cursante a fs. 33 y 34, pronunciada el 5 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa que serán calificados por dicha Sala, de acuerdo a lo establecido por el art. 102-III con relación al VI de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                     DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                        MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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