SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 317/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 317/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 317/01-R

Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente:                               2001-02289-05-RAC

Partes:                         Sabino Arroyo Gonzáles, Basilia Chiri Mamani, Elizabeth Aliendres Ricaldes y Mario Orellana Moya contra Pedro Quinteros Parra, Jesús Miguel Crespo Claros, Claudina Herrada García y Tobías Rojas Barreto, Concejales Municipales de Tiraque

Materia:                                                 REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                  Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 124 a 126, pronunciada el 7 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Punata del Departamento de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Sabino Arroyo Gonzáles, Basilia Chiri Mamani, Elizabeth Aliendres Ricaldes y Mario Orellana Moya contra Pedro Quinteros Parra, Jesús Miguel Crespo Claros, Claudina Herrada García y Tobías Rojas Barreto, Concejales Municipales de Tiraque;  sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 5 de marzo de 2001 (fs. 17 y 18), los  recurrentes manifiestan que el 28 de febrero de 2001 en una  reunión ordinaria iniciada a las 8 de la mañana, se trató como segundo punto del Orden del Día la elección del Alcalde, como consecuencia de una supuesta renuncia irrevocable del burgomaestre Mario Orellana, habiéndose cometido una serie de irregularidades en dicha sesión, según consta en el acta respectiva, pues se eligió como Presidente del Concejo Municipal a Miguel Crespo Claros y como Secretario a Tobías Rojas, sin indicar quién les tomará el juramento, infringiendo los arts. 14 del Reglamento Interno del Concejo y 14-I de la Ley de Municipalidades, pues, además, no se eligió Vicepresidente.

Indican que en el Libro de Actas no consta la firma de los Concejales que asistieron a esa sesión, lo que demuestra que no existió el quórum reglamentario, no habiéndose convocado a dicha reunión de manera pública y por escrito ni con la debida anticipación, incumpliendo los arts. 16-I y II y 39-7) de la Ley de Municipalidades; en consecuencia, ese acto, así como las decisiones que se adoptaron en él, son nulos de pleno derecho, conforme establece el art. 16-V de la mencionada Ley.

Aseveran que el Alcalde Municipal electo constitucionalmente no ha presentado renuncia irrevocable alguna, reservándose el derecho -los recurrentes- de iniciar acción penal por los delitos de falsificación de documento privado y otros contra los recurridos.

Sostienen  que la  elección del Concejal Pedro Quinteros Parra como Alcalde Municipal es contraria al art. 47 de la Ley de Municipalidades, pues debía elegirse de  entre los miembros en ejercicio  y no solamente de los presentes, como se hizo en este caso.

Sobre la base de lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, y, por ende, nula la sesión ordinaria del 28 de febrero de este año, así como sin valor alguno la carta de renuncia del Alcalde Mario Orellana Mora, a quien deberá restituírselo en sus funciones.

2.   A  fs. 122 cursa el acta de audiencia pública realizada el  7 de marzo de 2001, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratifican los términos de su demanda.

Los recurridos Jesús Miguel Crespo Claros, Claudina Herrada García, en su informe escrito de fs. 30 a 34 de obrados, con la adhesión de Pedro Quinteros Parra y  Tobías Rojas Barreto de fs. 119,  aducen que: a)  el recurrente Mario Orellana   presentó, en 28 de febrero de 2001,  renuncia irrevocable a su cargo de Alcalde Municipal, dejando en suspenso su reincorporación al Concejo, por lo que no tiene personería para interponer este Recurso, ya que esa misma fecha el Concejo aceptó tal renuncia  y eligió nuevo Alcalde; b) en el Libro de Asistencia del Concejo Municipal de Tiraque se tiene establecido que los Concejales tienen la obligación de asistir  a las sesiones los miércoles y jueves, sin necesidad de convocatoria, así fue determinado en la gestión pasada; c) los asistentes a la sesión del 28 de febrero, cumplieron con lo previsto por los arts.  14, 15, 17, 18, 89, 92, 115 y 119 del Reglamento Interno el Concejo Municipal, concordantes con los arts. 13, 16-IV y 20 de la Ley de Municipalidades;  d) el Concejo Municipal de Tiraque cuenta con 7 Concejales y el número necesario para instalar una sesión es de cuatro, que es el número de miembros presentes en la reunión del 28 de febrero, en la que se eligió Alcalde en forma legal; e)  Mario Orellana Moya  pretende negar la firma estampada en su carta de renuncia por presión de sus correligionarios, pero el estudio grafológico ha determinado su autenticidad; f)  los recurrentes podían haber planteado “recurso de revocatoria” y no lo hicieron. Por todo lo que piden se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución que corre de fs. 124 a 126, dictada el 7 de marzo de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso y  nula la reunión del 28 de febrero de 2001 así como la Resolución Municipal No. 07/2001, e IMPROCEDENTE “con referencia a la solicitud de Mario Orellana Moya, considerando que su acto ha sido consentido libre y espontáneamente”,  con los fundamentos que se anotan en seguida:  1) la sesión de 28 de febrero de 2001 del Concejo Municipal de Tiraque no fue convocada  de manera pública y por escrito, transgrediendo el art. 16-I de la Ley de Municipalidades  y 86 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, habiéndose realizado en miércoles cuando dicho Reglamento establece las sesiones ordinarias para los jueves; 2) existe evidente infracción de procedimiento en la elección del Presidente del Concejo y del Alcalde; 3) “la firma existente en el documento de renuncia cuestionado, sí corresponde a la autoría de Mario Orellana Moya, resultando en consecuencia, firma auténtica”.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se concluye que:

1)   Sabino  Arroyo Gonzales, Basilia Chiri Mamani, Elizabeth Aliendres Ricaldes y Mario Orellana Moya,  son Concejales Municipales de Tiraque, habiendo sido elegido Alcalde Municipal el último de los nombrados, en la sesión de 7 de  febrero de 2001 (fs. 1 a 5 y 7 a 9).

2)   La Directiva del Concejo Municipal de Tiraque fue constituida en 7 de febrero de 2000 por Pedro Quinteros, como Presidente, Elizabeth Aliendres, Vicepresidenta y Sabino Arroyo como Secretario (fs. 8).

 

3)   Que  por nota de 28 de febrero de 2001 (fs. 36), supuestamente suscrita por Mario Orellana Moya, éste efectúa renuncia irrevocable a su cargo  de Alcalde Municipal.

4)   En sesión  de 28 de febrero de 2001, el  Concejo Municipal de Tiraque,  con la presencia de cuatro de sus miembros,  designó como nuevo Alcalde a Pedro Quinteros  Parra (fs. 38), emitiéndose al efecto la Resolución Municipal No. 07/2001 de la misma fecha  (fs. 37). Asimismo, en la referida sesión, se “reorganizó” la directiva del Concejo, nombrándose como Presidente a  Miguel Crespo Claros y como Secretario a  Tobías Rojas Barreto.

5)   Ante la señalada elección, Mario Orellana dirigió la nota de 1 de marzo de 2001 (fs. 118) al Presidente del Concejo Municipal, pidiendo la reconsideración de esa decisión,  desconociendo la renuncia que se le atribuyó. No consta en el expediente respuesta alguna a esa solicitud.

6)   Por memorial de 2 de marzo de este año (fs. 74),  Pedro Quinteros Parra solicitó al Agente Fiscal Adscrito a la P.T.J. de  Cochabamba, un examen grafológico de la firma estampada en  la carta de renuncia  presuntamente suscrita por  Mario Orellana Moya.

7)   El Informe Grafológico solicitado concluyó que la firma existente en el material cuestionado (carta de renuncia) corresponde a la autoría de Mario Orellana Moya, resultando, en consecuencia, firma auténtica (fs. 69 a 73).

8)   De acuerdo con la documental de fs. 79 a 117, se evidencia que las sesiones  ordinarias del  Concejo Municipal de Tiraque se realizaron en la gestión 2000 y parte de la 2001, indistintamente en miércoles  o jueves.

9)   No existe, en el cuaderno procesal, ninguna constancia sobre una convocatoria pública y escrita para la  sesión del 28 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO:  Que  el art. 16 - I de la Ley No. 2028 de Municipalidades establece que las sesiones del Concejo deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito. 

Si bien el art. 86 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tiraque, aprobado por Resolución Municipal No. 22/97 de 20 de agosto de 1997 (fs. 46 a 64), establece que las sesiones ordinarias de dicho Concejo tendrán lugar los días jueves de cada semana,  no es menos evidente que  en el caso de autos, la sesión del 28 de febrero de 2001 se realizó en miércoles, sin previa convocatoria pública conforme lo exige el art. 16-I de la Ley No. 2028, lo que de acuerdo a la citada disposición en su parágrafo quinto hace que los actos del Concejo efectuados en esa sesión sean nulos de pleno derecho, pues si se realizaron sesiones en miércoles con anterioridad a la sesión del 28 de febrero,  todas ellas debieron ser convocadas en forma pública y por escrito, ya que la norma interna de ese órgano deliberante establece que las sesiones ordinarias serán los jueves, debiendo respetarse y cumplirse esta estipulación, máxime si el objeto de tal reunión  es el tratamiento de asuntos de gran  importancia para la vida institucional del Municipio como la renuncia del Alcalde y la conformación de una nueva Directiva.

Al haber prescindido de esta formalidad, el Concejo Municipal de Tiraque ha incurrido en un acto ilegal y en una omisión indebida que restringe los derechos de los recurrentes a ejercer su mandato popular y a participar en las reuniones de dicho organismo en ejercicio legítimo de sus funciones para las que fueron elegidos democráticamente.

Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 167/2000-R, 214/2000-R, 307/2000-R y 759/2000-R.

CONSIDERANDO: Que además del acto ilegal  anotado en el Considerando precedente, en la sesión del 28 de febrero de este año, los recurridos incurrieron en  otras ilegalidades tales como elegir al nuevo Alcalde Municipal de entre los miembros presentes en dicha reunión, contraviniendo el art. 47 de la Ley No. 2028 que establece que tal elección deberá realizarse de entre  los miembros en ejercicio del Concejo.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que el estudio grafotécnico sobre la  nota de la supuesta renuncia del Alcalde Mario Orellana Moya concluya que la firma  le corresponde, no significa que el contenido de la misma sea legal y auténtico, máxime si el suscribiente ha negado en todo momento haber renunciado a su cargo, aspectos  que deberán ser dilucidados en la vía pertinente, no correspondiendo ingresar a ese análisis  por medio del Amparo Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  REVOCA EN PARTE  la Resolución cursante de fs. 124 a 126, pronunciada el 7 de marzo de 2001 por  el Juez de Partido de Punata del Departamento de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Recurso  respecto de Mario Orellana Moya, disponiéndose la restitución de los recurrentes en sus cargos de Alcalde Municipal, Concejales y miembros de la Directiva elegida en 7 de febrero de  2000, en tanto se siga el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley para  modificar esa Directiva o reemplazar al Alcalde.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                 Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                             DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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