SENTENCIA Constitucional N° 385/01-r
Fecha: 26-Abr-2001
SENTENCIA Constitucional N° 385/01-r
Sucre, 26 de abril de 2001
Expediente Nº: 2001-02399-05-RAC
Partes: Bonny Luis Cadena Vargas contra David Vargas, Presidente de MUCOPOL y la Administradora del “Hotel Verde Olivo”
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: la Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: El Auto de rechazo Nº 300/2001-SSA-I de 23 de marzo de 2001, cursante a fs. 7 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Bonny Luis Cadena Vargas contra David Vargas, Presidente de MUCOPOL y la Administradora del “Hotel Verde Olivo”, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 19 de marzo del año en curso corriente de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que en abril de 1996 suscribió un contrato de anticrético con la Administración del Hotel “Verde Olivo” para ocupar la habitación Nº 201, contrato que posteriormente pretendió ser desconocido por MUCOPOL, la que inició y continúa tramitando un juicio de reivindicación en su contra. Refiere que al retorno de un viaje prolongado, el 15 del mes y año en curso pretendió ingresar a su habitación pero la misma se encontraba cerrada con doble candado, uno de ellos colocado por la Administradora del Hotel por instrucciones del Presidente de MUCOPOL, motivo por el que habló con el abogado y luego con el Presidente de esta entidad, quienes con diferentes fundamentos le prohibieron el ingreso a la misma habiendo inclusive llamado al 110, cuyos funcionarios lo amenazaron.
Estos hechos de prepotencia -dice el recurrente- restringen sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados por los arts. 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y como consecuencia se ordene el cese de los actos intimidatorios permitiéndole el libre acceso a su habitación que es su morada principal.
CONSIDERANDO: Que por Decreto de 20 de marzo de 2001, cursante a fs. 6, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponen que el recurrente dé cumplimiento a lo previsto por el art. 97-II y IV de la Ley Nº 1836, al efecto identifique con precisión a la co recurrida y acredite la existencia del contrato anticrético, así como del proceso de reivindicación, otorgándole al efecto el plazo de 48 horas, notificándose legalmente al recurrente.
Que por Auto de 23 de marzo de 2001, la misma Sala RECHAZA el Recurso de Amparo en consideración a que el recurrente, no subsanó los defectos formales que hacen a la admisión del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 98 de la Ley Nº 1836 dispone que “ El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin recurso ulterior”. Que esta disposición legal confiere al Tribunal o Juez tres facultades: a) admitir el recurso cuando cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo; b) disponer que el recurrente subsane los defectos formales y; c) rechazar el Recurso cuando carezca de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
Que en el caso de autos, el Recurso de Amparo interpuesto por el recurrente fue observado por el Tribunal de Amparo al no cumplir con los requisitos de forma previstos por el art. 97-II y IV de la Ley Nº 1836, razón por la que dispuso que subsane los defectos formales observados otorgándole el plazo de 48 horas, en plicación del art. 98 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, el recurrente pese a su legal notificación no subsanó los defectos formales observados, por lo que el Tribunal de Amparo rechazó el recurso en estricta aplicación de la Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución corriente a fs. 7, dictada el 23 de marzo de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO