SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 030/01
Fecha: 17-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 030/01
Sucre, 17 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02059-05-RDN
Partes: Jaime Robles Miranda contra Wálter Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi, Luis Zárate Pereira, Marcelo Rojas Antezana, Ramiro Durán Quiroga, Edgar Sernich Cáceres, Álvaro Carvajal Carvajal y Freddy Montero Vargas, Vicerrector, Decano de la Facultad de Derecho, Presidente de la Federación de Docentes, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local, Presidente, Secretario y miembros del Tribunal de Procesos Universitarios, respectivamente.
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: Chuquisaca
Magistrada relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Jaime Robles Miranda contra Wálter Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi, Luis Zárate Pereira, Marcelo Rojas Antezana, Ramiro Durán Quiroga, Edgar Sernich Cáceres, Álvaro Carvajal Carvajal y Freddy Montero Vargas, Vicerrector, Decano de la Facultad de Derecho, Presidente de la Federación de Docentes, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local, Presidente, Secretario y miembros del Tribunal de Procesos Universitarios, respectivamente; y,
CONSIDERANDO I
En su memorial presentado el 11 de enero de 2001, cursante de fs. 97 a 102, acompañando prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 95, el recurrente asevera ser el Rector Titular de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco de Chuquisaca, y expresa lo siguiente:
I.1 El Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000 declaró procedente el Recurso de Amparo Constitucional que interpuso en 30 de octubre de ese año, y ordenó su restitución al cargo de Rector de la Universidad a efecto de que se sustancie el proceso universitario en su contra de acuerdo a normas legales.
I.2 Los recurridos, de manera temeraria y desafiante, pretendiendo ignorar la gravedad del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, se erigieron en autoridades de la Universidad: Wálter Arízaga, como Rector, Orlando Tapia, como Vicerrector, y Luis Zárate se arrogó la representación de la Superior Casa de Estudios para iniciarle un proceso penal. El primero de los nombrados convocó y presidió un ilegal Consejo Universitario en el que se conformó un Tribunal de Procesos, que ha dispuesto su expulsión de la Universidad. Todo ello dio origen a que el recurrente les inicie proceso penal por el delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal.
I.3 En defensa de sus derechos constitucionales plantea Recurso Directo de Nulidad contra las siguientes Resoluciones: a) H.C.U. No. 66/2000 que dispone la reiniciación de tareas del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios. Arguye que la mayoría de los miembros de dicho Tribunal renunció, pero se conformó otro, también ilegal porque no se le puede enjuiciar sino a instancia del Consejo Universitario, el cual aún no ha convocado, pues como Rector Titular, solamente él está facultado a realizar esa convocatoria, de acuerdo al art. 12-d) del Estatuto Orgánico de la Universidad; b) H.C.U. No. 67/2000 que a tiempo de exigir su renuncia, dispone la suspensión de su cargo de Rector; c) No. 68/2000 que ratifica la iniciación de un proceso interno en contra suya. Es atinente -dice- recordar que se conformó el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios luego de la renuncia de quienes eran sus miembros, únicamente con la finalidad de procesarlo, lo que viola el art. 14 de la Constitución Política del Estado; d) No. H.C.U. 69/2000 que, invocando las anteriores Resoluciones, “consuma la intervención universitaria”; e) H.C.U. No 70/2000 que designa un Secretario General interino; f) H.C.U. No. 71/2000 que lo suspende del cargo de Rector.
I.4 Considera que el “supuesto” Consejo Universitario al dictar las Resoluciones anteriormente citadas, actuó sin jurisdicción ni competencia, pues la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R al declarar procedente el Amparo Constitucional que interpuso contra Wálter Arízaga, implícitamente dejó sin efecto sus actos administrativos, especialmente los actos que tienen nacimiento en la “sesión del hipotético Consejo Universitario de 24 de octubre de 2000”; además, en ningún momento se dio cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional, ni siquiera se le dejó ingresar a su Oficina.
I.5 De una adecuada interpretación de la Sentencia que resolvió el Amparo incoado en octubre de 2000, se concluye que el Rector restituido era quien debía convocar al Consejo Universitario, por lo que el Tribunal de Procesos Internos que dice haberlo juzgado resulta anómalo y espurio, siendo sus determinaciones nulas de pleno derecho de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado.
I.6 El Reglamento de Procesos Universitarios (Resolución No. 200/83 de 9 de diciembre de 1983), no otorga facultades para aplicar la suspensión temporal ni definitiva menos aún para determinar la expulsión si antes no se ha sustanciado un debido proceso, otorgándosele el derecho a la defensa; por ende, el mencionado Consejo Universitario ha obrado sin jurisdicción ni competencia.
Sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso Directo de Nulidad, pues estima que el Consejo Universitario no se constituyó legalmente, y que el Tribunal de Procesos Universitarios resulta ser una comisión inconstitucional por ser especial y conculcatoria de la garantía establecida por el art. 14 de la Constitución. Solicita se declaren nulas las Resoluciones Nos. 66/2000, 67/2000, 68/2000, 69/2000, 70/2000, 71/2000, así como las determinaciones del Tribunal de Procesos Universitarios.
CONSIDERANDO II
Que por Autos Constitucionales Nos. 017/2001-CA de 17 de enero de 2001 (fs, 108 y 109), y 20/2001-CA de 24 de enero (fs. 119 y 120), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone que el recurrente subsane las observaciones formales allí efectuadas, lo que hace en sus memoriales de 22, 29 y 30 de enero (fs. 117 y 118, 123 y 124, 133).
Por Auto Constitucional No. 045/2001-CA de 20 de febrero de 2001 (fs. 142 y 143), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el presente Recurso Directo de Nulidad y dispone se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 28 de febrero, 1 y 2 de marzo, según las diligencias de fs. 155 y 156.
CONSIDERANDO III
III.1 En el memorial de fs. 261 y 262, dirigido a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, Wálter Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi y Luis Zárate Pereira, presentan la documentación de fs. 182 a 260 y manifiestan que el recurrente ha inducido a error a la Comisión de Admisión al afirmar que recién tomó conocimiento de las Resoluciones impugnadas, el 9 de enero de 2001, cuando en el Recurso de Amparo Constitucional que interpuso conoció las señaladas Resoluciones, además que la ejecución de las mismas data del 24 de octubre de 2000, por lo que la presentación del Recurso Directo de Nulidad está fuera del plazo de 30 días que prevé el art. 81 de la Ley No. 1836. Asimismo, indican que el 28 de octubre de 2000 se notificó al recurrente con la decisión de suspenderlo de su cargo.
En mérito a lo argüido y a la documental aparejada, piden se rechace el Recurso, protestando contestarlo dentro del plazo establecido por el Acuerdo del Pleno No. 54/00 de 21 de junio de 2000.
III.2 A fs. 643, Ramiro Durán Quiroga, Presidente del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, remite la nota de 1 de marzo del año en curso, a la que adjunta prueba documental en fs. 360 útiles, consistente en los antecedentes y el expediente original del proceso universitario seguido contra Jaime Robles Miranda.
III.3 Mediante memorial de 5 de marzo de 2001 (fs. 686), se apersonan Alberto Ramiro Durán Quiroga, José Álvaro Rodrigo Carvajal Carvajal, Freddy Montero Vargas y Edgar Pedro Sernich Cáceres, ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, alegando lo siguiente:
a) de acuerdo al art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y por efecto del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado mediante Resolución H.C.U. No. 200/83 de 9 de diciembre de 1983, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, ejerce jurisdicción disciplinaria para sustanciar procesos en contra de autoridades universitarias; en consecuencia, los actos emanados del Tribunal que forman parte, han sido pronunciados con plena jurisdicción;
b) la admisión del proceso disciplinario y el pronunciamiento de la sentencia respectiva no han sido impugnadas por el recurrente, por tanto, no se puede modificar una resolución ejecutoriada por inactividad procesal de parte mediante un Recurso Directo de Nulidad.
Según lo afirmado, piden se declare infundado el Recurso.
III.4 En el escrito de 5 de marzo de 2001 (fs. 705 y 706) dirigido a la Comisión de Admisión, Wálter Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi, Luis Zárate Pereira y Marcelo Rojas Antezana, solicitan la excusa de los Magistrados que integran la referida Comisión, por estar pendiente un Recurso de Amparo Constitucional incoado por el primero de los nombrados contra todos los Magistrados Titulares y Suplentes, del Tribunal Constitucional.
Asimismo, reiteran su pedido para que se rechace el Recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legal, y porque Jaime Robles Miranda estuvo detenido por orden de la Jueza Segunda de Instrucción “en lo Civil” (sic) emitida dentro del proceso penal que se sigue en su contra, los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, en razón de lo cual y al amparo del art. 13 del Estatuto Orgánico de la Universidad, Wálter Arízaga convocó y presidió un Consejo Universitario que sesionó en horas de la mañana del 15 de diciembre, “en el que se ratificaron las resoluciones pronunciadas, no pudiendo las mismas ser cuestionadas al haber mediado dicha ratificación en un Consejo Universitario que por efecto del impedimento temporal del Dr. Jaime Robles Miranda sesionó válidamente”.
CONSIDERANDO IV
IV.1 Que por decreto de 12 de marzo de 2001 (fs. 707) los miembros de la Comisión de Admisión de este Tribunal rechazan la solicitud de excusa, al tenor de lo dispuesto por el art. 34 - 4) de la Ley No. 1836 en lo relativo a que el proceso que daría lugar a la excusa (Recurso de Amparo Constitucional, en este caso), no tiene que haber sido provocado ex profeso por una de las partes para inhabilitar a uno o varios Magistrados.
IV.2 El Auto Constitucional No. 066/2001-CA de 13 de marzo de 2001 (fs. 717 y 718), dispone la remisión del expediente al Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los Magistrados Hugo de la Rocha Navarro, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas, y Felipe Tredinnick Abasto, para que, al haber desaparecido la causal de excusa de los tres primeros, reasuman el conocimiento y la tramitación del Recurso.
CONSIDERANDO V
Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:
V.1 El 24 de octubre de 2000 el Consejo Universitario “autoconvocado” al efecto, cuando el recurrente se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de Rector, aprobó las Resoluciones signadas con los siguientes números:
a) 66/2000 (fs. 160-162), que dispone que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios reinicie sus tareas en la fecha, integrado con las mismas personas que ya fueran designadas al efecto, aclarando que dicho Tribunal funcionará hasta tanto se apruebe, por el mismo Consejo Universitario, el nuevo Reglamento de Procesos Universitarios;
b) 67/2000 (fs. 163-166) que exige la inmediata renuncia de Jaime Robles Miranda, y en su defecto, dispone su suspensión inmediata mientras dure el proceso universitario. Resuelve, asimismo, se coadyuve a las investigaciones que el Ministerio Público realiza a solicitud del Parlamento Nacional con relación al manejo económico y administrativo de la Universidad;
c) 68/2000 (fs. 167-169), que ratifica la iniciación del proceso universitario a Jaime Robles, encomendándose el mismo al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, e instruye al Departamento Jurídico de la Universidad, la preparación de todos los documentos que sean necesarios para respaldar la realización de dicho proceso, “en el plazo más breve posible”;
d) 69/2000 (fs. 170-173), que establece la “sucesión legal” reconocida en los arts. 13 y 33 del Estatuto Orgánico de la Universidad, asumiendo Wálter Arízaga Cervantes las funciones de Rector y Orlando Tapia Sandi, las de Vicerrector;
e) 70/2000 (fs. 174-177), que designa interinamente como Secretario General de la Universidad a Dionisio Quispe Mollo, “mientras el Consejo Universitario así lo determine”; y,
f) 71/2000 (fs. 178-181), que resuelve suspender temporalmente a Jaime Robles del cargo de Rector de la Universidad, como “medida cautelar”, ratificando la “sucesión legal” establecida en la Resolución H.C.U. No. 69/2000.
Tales Resoluciones fueron entregadas al recurrente en fotocopias legalizadas por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, en 9 de enero de 2001, conforme se evidencia de la fecha colocada a puño y letra en el sello de legalización de la documental de fs. 23 a 42.
V.2 Jaime Robles Miranda, como consecuencia de su suspensión en el cargo de Rector de la Universidad, interpuso demanda de Amparo Constitucional en 31 de octubre de 2000, que mereció la Sentencia No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000 (fs. 5-10), por la cual el Tribunal Constitucional revocó la improcedencia decidida por la Corte del Recurso, y declaró procedente el Amparo, disponiendo la restitución del recurrente a su cargo, a efecto de que se sustancie el proceso en contra suya de conformidad con las normas legales citadas en ese fallo.
V.3 De acuerdo a la certificación de fs. 695, en 13 de diciembre de 2000 Jaime Robles Miranda fue detenido preventivamente en la Penitenciaría de “San Roque”, por orden de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en el proceso penal que, por los supuestos delitos de peculado y otros, le sigue la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Fue puesto en libertad el 15 de diciembre del mismo año, a horas 17:30.
V.4 El 15 de diciembre de 2000 a horas 12:00 (fs. 731 y 732), el Consejo Universitario, convocado por el Vicerrector Wálter Arízaga al encontrarse impedido el Titular del Rectorado, emitió las Resoluciones números: 97/2000 (fs. 696 a 700), que expresa que “la privación de libertad a la cual se encuentra sometido el Dr. Jaime Robles Miranda deviene en impedimento temporal para el ejercicio de la función rectoral, por lo que dicha función a efecto de la continuidad de la representación institucional corresponde al Sr. Vicerrector Ing. Wálter Arízaga Cervantes, y el ejercicio de la función de Vicerrector corresponde al Sr. Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Orlando Tapia Sandi”; y, 105/2000 (fs. 701 a 704) que “ratifica todas las actuaciones del H. Consejo Universitario, Rector, Vicerrector y demás autoridades académicas, expresadas en resoluciones, órdenes de servicio y otras disposiciones universitarias, entre el 24 de octubre al 15 de diciembre” de ese año.
V.5 En la sesión de 15 de diciembre de 2000, el Consejo Universitario resolvió modificar los arts. 9 y 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, emitiendo la Resolución H.C.U. No. 98/2000 (fs. 735 a 738) por la que se dispone que el Consejo Universitario tendrá la atribución contenida en el art. 9-v) referida a la competencia de “autoconvocarse a sesiones ordinarias y extraordinarias por disposición expresa de los dos tercios de sus miembros titulares. Dicha convocatoria tendrá lugar en caso de necesidad institucional o cuando el Rector incumpla su obligación de convocar” a dicho Consejo, siendo presididas las sesiones por el Vicerrector o en su caso por el Decano de la Faculta más antigua. Igualmente, introduce el art. 119 - bis, que dice: “el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios a tiempo de admitir una denuncia en contra de autoridades docentes o estudiantes, podrá aplicar las medidas cautelares que creyere conveniente, conforme a la naturaleza de las faltas denunciadas, aplicando como normas supletorias en cuanto fueren compatibles con su naturaleza, las previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 y D.S. No. 23318-A”.
V.6 En la aludida sesión, el Consejo Universitario se declaró “en sesión permanente”, disponiendo un cuarto intermedio hasta “el viernes 22” a horas 10:00 a.m. La fecha indicada -22 de diciembre de 2000- (fs. 733 y 734) se reunió nuevamente el Consejo Universitario y designó como miembros suplentes del Tribunal de Procesos Universitarios, a Ramiro Durán, Tommy Loayza, Álvaro Carvajal y Freddy Montero, y como Secretario a Pedro Sernich, a cuyo efecto se emitió la Resolución No. 107/2000 (fs. 740 a 743).
V.7 El Tribunal de Procesos Universitarios, que estuviera conformado por Francisco Mina Morales, Roberto Muñoz Vaca Guzmán y Milton Varón Hidalgo, cursó la nota de 6 de noviembre de 2000 (fs. 295 y 296), a Wálter Arízaga Cervantes como Presidente del Consejo Universitario, haciéndole conocer su extrañeza por haber sido restituidos en sus funciones en noviembre de 2000, cuando en 15 de marzo de 1999 el Consejo Universitario resolvió dejar en suspenso las actividades del Tribunal de Procesos Universitario, para que nuevamente en 29 de noviembre se les dirija una nota comunicándoles que se habría nombrado a los miembros de dicho Tribunal.
V.8 El Presidente de la Federación de Docentes de la Universidad, por memorial de 18 de diciembre de 2000, recibido el 19 de ese mes (fs. 484-487), formula denuncia contra Jaime Robles Miranda por la comisión de faltas y contravenciones contenidas en el art. 119 - 1)-b, 2) y 3), del Estatuto Orgánico de la Universidad, concordante con el art. 1 - 1)-c, 2) y 3), del Reglamento de Procesos Universitarios. El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, compuesto por Ramiro Durán Quiroga, Álvaro Carvajal Carvajal, Freddy Montero Vargas y Edgar Sernich Cáceres, admite la denuncia y abre el proceso contra Jaime Robles Miranda mediante Auto de 22 de diciembre de 2000 (fs. 499-500), en el que se ordena, como medida precautoria provisional, su suspensión con goce de haberes del cargo de Rector.
V.9 El mencionado Tribunal emitió sentencia en el proceso universitario el 8 de enero de 2001 (fs. 630-640), declarando probada en todas sus partes la denuncia planteada, y culpable a Jaime Robles Miranda de las faltas y contravenciones contenidas en ella, disponiendo su suspensión definitiva del cargo de Rector y su expulsión de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.
V.10 Por memorial de 5 de enero de 2001 (fs.56 a 59), Jaime Robles presentó querella contra Wálter Arízaga Cervantes, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional.
V.11 El Consejo Universitario, en 11 de enero de 2001, emitió la Resolución No. 002/2001 (fs. 217 a 220), por la que se establece la “sucesión legal” prevista por los arts. 13 y 33 del Estatuto Orgánico de la Universidad, en consideración a que el Tribunal de Procesos Universitarios pronunció sentencia declarando a Jaime Robles Miranda “culpable de las faltas y contravenciones” denunciadas, habiéndole impuesto las sanciones de suspensión definitiva del cargo de Rector y expulsión de la Universidad.
V.12 Jaime Robles Miranda interpuso el presente Recurso Directo de Nulidad contra las Resoluciones del Consejo Universitario Nos. 66/2000 a la 71/2000, así como contra las determinaciones del Tribunal de Procesos Universitarios que lo juzgó en el proceso seguido en contra suya, estimando que dichas resoluciones y determinaciones fueron adoptadas sin jurisdicción ni competencia.
CONSIDERANDO VI
VI.1 El art. 81 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Directo de Nulidad se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
VI.2 En la especie, de la documental presentada a fs. 125 y de la certificación de fs. 259, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, que conoció el Amparo Constitucional incoado por Jaime Robles Miranda, se constata que el recurrente acompañó, en el citado Recurso, fotocopias simples de las Resoluciones del Consejo Universitario Nos. 66/2000, 67/2000 y 68/2000. Es necesario aclarar que dicha certificación fue acompañada por la parte recurrida en el presente Recurso, luego de que la Comisión de Admisión de este Tribunal emitiera el Auto Constitucional No. 045/20001-CA de 20 de febrero del año en curso.
VI.3 La norma contenida en el art. 81 de la Ley No. 1836 debe ser interpretada en el sentido de que dicho plazo es el que corre desde que el agraviado toma conocimiento de la Resolución que le afecta, y que estima ha sido dictada sin jurisdicción ni competencia, pues, aunque en los hechos no exista una notificación expresa en la que conste que el órgano o autoridad que dictó tal determinación está poniendo en conocimiento del afectado la misma, pueden presentarse actos que inequívocamente conduzcan a la convicción de que el interesado tomó conocimiento de las resoluciones en determinado momento. Tal el caso presente, en el que se evidencia que Jaime Robles Miranda tomó conocimiento de las Resoluciones del Consejo Universitario Nos. 66/2000, 67/2000 y 68/2000 en el mes de octubre de 2000, no otra cosa demuestra su solicitud al Fiscal de Materia para que requiera a la Universidad la legalización de las fotocopias que adjunta a su memorial de 26 de octubre de 2000 (fs. 125).
VI.4 Consiguientemente, el plazo para la impugnación de las Resoluciones Nos. 66/2000, 67/2000 y 68/2000 específicamente, venció con anterioridad a la interposición del presente Recurso, en forma concreta: el 8 de diciembre de 2000, no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de las mismas, sino únicamente de las restantes, individualizadas con los números 69/2000, 70/2000 y 71/2000, todas de 24 de octubre de 2000.
CONSIDERANDO VII
VII.1 El Estatuto Orgánico de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, aprobado por Resolución No. 156/83 de 1 de septiembre de 1983, en su art. 7 expresa que la máxima autoridad de la Universidad es el Consejo Universitario, presidido por el Rector, Vice-Rector y con representación paritaria de docentes y estudiantes.
VII.2 El art. 12-d) del mencionado Estatuto, establece que es atribución del Rector de la Universidad, convocar al Consejo Universitario. El art. 13 determina que el Vicerrector es la máxima autoridad académica después del Rector, coopera en el gobierno de la Universidad y reemplaza al Rector en casos de ausencia o impedimento temporal, renuncia o muerte de éste. El art. 121 manifiesta que lo relativo a la jurisdicción y competencia de los organismos universitarios llamados a conocer los procesos universitarios así como lo referente a su procedimiento, se encuentra legislado en el respectivo Reglamento.
VII.3 El art. 9 del mencionado Estatuto ha sido complementado por Resolución No. 98/2000 de 15 de diciembre de 2000, con el inciso v) referido a la “autoconvocatoria” que podrá realizarse en dos casos: por necesidad institucional o cuando el Rector incumpla su obligación de convocar al Consejo.
VII.4 El Reglamento Interno del Consejo Universitario, cuya fecha de aprobación se desconoce de acuerdo a la certificación de fs. 744 y carta de fs. 745, en su art. 4 establece que el Consejo Universitario se reunirá todas las semanas en el día y la hora que se determine, salvo el caso de feriados reconocidos por la Universidad, en cuya circunstancia el Rector adelantará o postergará las reuniones, de acuerdo con la importancia de los puntos consignados en el orden del día. Tratándose de reuniones extraordinarias, el Rector las convocará de acuerdo a las prioridades del momento o con previo acuerdo del mismo Consejo Universitario. El art. 5 del mismo Reglamento determina que las reuniones extraordinarias del Consejo Universitario pueden ser convocadas por el Rector en ocasiones excepcionales a solicitud de cualquiera de las grandes unidades académicas, previa exposición detallada de motivos y antecedentes, y siempre que los problemas a tratarse no estén dentro de la jurisdicción y competencia de otros órganos de poder universitario.
VII.5 La Resolución de Consejo Universitario No. 200/83 de 9 de diciembre de 1983, aprobó el Reglamento de Procesos Universitarios, cuyo art. 2 determina que los organismos universitarios con jurisdicción y competencia para conocer y resolver los procesos administrativos universitarios son el Consejo Universitario y el Tribunal Permanente, que será constituido en forma especial, y la Comisión Disciplinaria Permanente.
VII.6 El art. 3-b) del referido Reglamento prevé que el Tribunal Permanente de primera instancia durará en sus funciones un año y estará integrado por dos profesores y dos alumnos, con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Universitario a terna del Sindicato de Docentes y de la Federación Universitaria Local. Un docente de la Facultad de Derecho formará parte del mismo, actuando en calidad de Secretario con derecho solamente a voz y con dedicación permanente de dos horas diarias, debiendo ser elegido por el Consejo Universitario. El inciso c) de este artículo menciona que el Consejo Universitario hará de Tribunal de Alzada, cuyo fallo será definitivo, previo dictamen de la Comisión relatora de la causa que se designará para el efecto.
VII.7 La Sentencia Constitucional No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, revocando la sentencia de la Corte del Recurso, declaró procedente el Amparo Constitucional presentado por Jaime Robles Miranda, en consideración a que: a) la “autoconvocatoria” efectuada por los miembros del Consejo Universitario -para la sesión de 24 de octubre de 2000- no se encuentra prevista en el Estatuto Orgánico de la Universidad; b) no se presentó ninguno de los casos establecidos para la suplencia legal contemplada por el art. 13 del citado Estatuto; c) no se siguió un debido proceso contra el recurrente, habiéndose vulnerado sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, constituyendo la Resolución H.C.U. No. 71/2000 un acto ilegal.
CONSIDERANDO VIII
VIII.1 Del análisis de las normas precedentemente citadas, se concluye que el Vicerrector de la Universidad San Francisco Xavier no tenía competencia para convocar a la sesión del Consejo Universitario del 24 de octubre de 2000, pues en esa fecha no se reconocía en el Estatuto Orgánico la figura de la “autoconvocatoria” de ese Consejo. De ahí que todas las Resoluciones dictadas por el referido Consejo en esa reunión son ilegales, deviniendo su nulidad por la falta de competencia del órgano que las emitió, pues Jaime Robles Miranda se desempeñaba como Rector de la Casa de Estudios Superiores, siendo únicamente él quien tenía la atribución de convocar al Consejo Universitario.
VIII.2 La sesión de Consejo Universitario del 15 de diciembre de 2000, efectuada a horas 12:00 del medio día, fue convocada por Wálter Arízaga Cervantes como Vicerrector en reemplazo del Rector Jaime Robles que en esa fecha se encontraba impedido temporalmente, ya que en virtud de una orden judicial guardaba detención en la Penitenciaría “San Roque” desde el 13 de diciembre de 2001, siendo puesto en libertad el 15 de diciembre a horas 17:30 (certificación de fs. 695). Consecuentemente, la sesión de Consejo de esa fecha no fue ilegal, ya que la máxima autoridad académica después del Rector debía hacerse cargo de la conducción y representación de la Universidad. Resulta imprescindible dejar sentado que la Resolución No. 97/2000 (fs. 696 a 700), que determinó la “sucesión legal” de Wálter Arízaga en el cargo de Rector, y de Orlando Tapia en el de Vicerrector, según el art. 13 del Estatuto Orgánico de la Universidad San Francisco Xavier, debió durar solamente mientras recaía en el Rector el impedimento temporal, y no mantenerse indefinidamente o, como en el caso presente, hasta que el Tribunal de Procesos disponga la suspensión del Rector en 22 de diciembre de 2000.
VIII.3 Asimismo, en cuanto a la “ratificación” determinada en la Resolución No. 105/2000 de 15 de diciembre de 2000 (fs. 701 a 704) de todas las actuaciones del Consejo Universitario, Rector, Vicerrector y demás autoridades académicas, expresadas en resoluciones, órdenes de servicio y otras disposiciones universitarias, entre el 24 de octubre al 15 de diciembre de 2000 -con lo que se pretende poner en vigencia las Resoluciones ahora impugnadas, cuando ya el Tribunal Constitucional las estimó ilegales a través de la Sentencia No. 1173/00-R al haber sido adoptadas en una reunión de Consejo convocada contra toda norma- no pueden dichas Resoluciones cobrar validez, pues no es atribuible a derecho “ratificarse” decisión alguna que, al margen de ser ilegal, ha sido dictada por un órgano incompetente para tal fin.
VIII.4 El 22 de diciembre de 2000 se inició el proceso universitario contra el recurrente, llevado a cabo por el Tribunal designado por el Consejo Universitario en 22 de diciembre de 2000 -cuando no recaía en Jaime Robles ningún impedimento temporal- habiendo emitido el fallo de primera instancia el 8 de enero de este año, que no mereció recurso alguno de parte del procesado.
VIII.5 Si bien la convocatoria a la sesión del Consejo Universitario del 15 de diciembre de 2000 fue legal al encontrarse el titular de la Universidad con un impedimento temporal, no es menos cierto que al haber salido en libertad esa fecha a horas 17:30, Jaime Robles Miranda retomó legalmente la titularidad del Rectorado, aunque en los hechos no haya podido hacerlo (fs. 278ª 282). En tal circunstancia, la sesión de 22 de diciembre debió haber sido convocada por el propio Jaime Robles, en su condición de Rector de la Universidad, o caso contrario, y en aplicación del art. 9-v) introducido el 15 de diciembre de 2000 al Estatuto Orgánico de la Superior Casa de Estudios de Chuquisaca, el Consejo Universitario debió “autoconvocarse” por dos tercios de sus miembros titulares, luego de acreditar el caso de “necesidad institucional” o el incumplimiento del mencionado Rector a su obligación de convocar a dicha instancia. Al no haberse cumplido tales condiciones, la sesión de 22 de diciembre del pasado año fue realizada en forma ilegal; por ende, las resoluciones adoptadas en la misma son ilegales por falta de competencia del órgano que las emitió, viciando de nulidad su actuación. Consecuentemente, la conformación del Tribunal de Procesos Universitarios fue realizada por un órgano que carecía de competencia para tal fin, entonces, los actos del aludido Tribunal son nulos de pleno derecho.
VIII.6 El Tribunal de Procesos Universitarios así conformado -por un órgano carente de competencia al efecto- al haber sido designado el 22 de diciembre, para sustanciar y resolver la denuncia presentada el 19 de diciembre, es también incompetente por cuanto fue constituido en forma específica para conocer el proceso universitario contra Jaime Robles, vulnerando lo previsto por el art. 14 de la Ley Fundamental, lo cual también deriva en la nulidad de las actuaciones de dicho Tribunal.
VIII.7 Es necesario aclarar que aún en el caso de declararse “en sesión permanente” el Consejo Universitario, al haber retomado Jaime Robles las funciones de Rector al salir en libertad el 15 de diciembre de la pasada gestión, el Consejo Universitario debió requerirle convoque al mismo, y si incumplía tal obligación, recién podía producirse la “autoconvocatoria” introducida en el art. 9 - v) del Estatuto Orgánico de la Universidad.
CONSIDERANDO IX
Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que el Consejo Universitario actuó sin competencia al emitir las Resoluciones del Consejo Universitario Nos. 69/2000, 70/2000, 71/2000 todas de 24 de octubre de 2000 y 107/2000 de 22 de diciembre de 2000 en la que se designa al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, por lo que es de aplicación el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara FUNDADO EN PARTE el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda, y en consecuencia, NULAS las Resoluciones del Consejo Universitario de San Francisco Xavier de Chuquisaca Nos. 69/2000, 70/2000, 71/2000 de 24 de octubre de 2000 y 107/2000 de 22 de diciembre de 2000, así como la actuación del Tribunal de Procesos Universitarios designado mediante la última Resolución citada. Se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el efecto previsto por el art. 85 - 2) última parte de la indicada Ley.
Regístrese y hágase saber
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse excusado.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADA MAGISTRADO