SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/01-R

Fecha: 17-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   461/01-R

Sucre,  17 de mayo de 2001

Expediente: No. 2001-02447-05-RAC

Partes:  Demetrio Cedeño Aguilar, Carmen Poquiviquí de Cedeño y Carmen Jasminka Cedeño Poquiviquí contra B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Julio Montaño Jaldin.

                          Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 200 vta. a 201 de obrados, pronunciada el 6 de abril de 2001, por la Sala Penal Segunda de la  Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Demetrio Cedeño Aguilar, Carmen Poquiviquí de Cedeño y Carmen Jasminka Cedeño Poquiviquí contra B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Julio Montaño Jaldin, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 2 de abril de 2001, corriente de fs. 5 a 7 de obrados, los recurrentes refieren que el co-recurrido Julio Montaño, el 27 de mayo de 1999, demandó el reconocimiento de firmas y rúbricas de recibos de entrega de cerveza a un local suyo donde el recurrido les entregaba dicha bebida. Sin embargo, aduciendo que desconocía sus domicilios los hizo citar mediante edicto con el objeto de restringirles su defensa. Que posteriormente, se admitió la formalización de juicio ejecutivo, dictándose auto intimatorio el 15 de abril de 2000, volviéndoselos a citar por edicto, sin que se haya cumplido con lo previsto en el artículo 124-III del Código de Procedimiento Civil, pero con esas irregularidades en contravención al artículo 16 de la Constitución, se concluyó el proceso con la sentencia de 26 de junio de 2000, la cual fue obtenida con falsedad y que a la fecha se encuentra en ejecución con señalamiento de audiencia de subasta y remate para el 9 de abril de 2001, proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida por excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil.

Aducen que el recurrido Julio Montaño provocó con engaño que se les suprima su derecho fundamental a la defensa al haber realizado un acto de juramento falso de desconocimiento de domicilio; y que el Juez Sexto de Partido en lo Civil incurrió en omisión indebida al admitir el juicio sin advertir que los recibos no tenían la calidad de títulos ejecutivos, ya que les faltaba la existencia de mora, empero, dicha autoridad no cumplió con la citada obligación y en definitiva dictó una sentencia contraviniendo el artículo 16-IV de la Constitución, la cual pretende ser ejecutada por el Juez recurrido; situación que los coloca en inminente y grave riesgo de perder en remate su casa y negocio, lo cual lesiona su derecho a la propiedad garantizado por el artículo 22 de la citada Ley Fundamental, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la suspensión de los efectos jurídicos de la Sentencia pronunciada el 26 de junio de 2000, hasta que se cumpla con el presupuesto jurídico de la constitución de mora de los deudores y se proceda a citarlos en forma legal en el domicilio conocido de los ejecutados y se disponga la remisión de obrados para que se investiguen los delitos de falsedad material e ideológica en contra de Julio Montaño.    

    

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 04 de abril  de 2001, corriente a fs. 197, e instalada la audiencia el 6 de abril de 2001, cual consta de fs. 199 a 200, los recurrentes a través de su abogado ratifican los fundamentos  expuestos en su memorial del Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que los recurrentes tratan de dilatar la ejecución de la sentencia que se encuentra en autoridad de cosa juzgada, la cual fue pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y que ha sido remitido a su conocimiento por excusa del citado Juez, por lo que considera que no ha incurrido en ningún acto ilegal ni omisión indebida que restrinja derechos y garantías. A su turno, el recurrido Julio Montaño, por medio de su abogado dice que es cierto que la notificación es personal, pero respecto al caso, los recurrentes nunca fueron encontrados y se les indicó que vivían en Oruro u otro lugar, siendo por esa razón que procedió conforme a Ley notificándolos por edicto por lo que pidió se declare improcedente el Recurso. 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que “En éste caso existe un recurso ordinario que franquea la ley en el cual la parte recurrente ya ha hecho uso pidiendo la nulidad por fraude procesal del juicio ejecutivo motivo del presente recurso...”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que la sentencia que se dictó dentro del proceso ejecutivo que se les siguió a los recurrentes, la misma que se encuentra en ejecución, estado en el que se han apersonado los recurrentes (fs. 124-125).

 

2.   Que los recurrentes han presentado demanda de ordinarización del juicio ejecutivo, argumentando entre otros fraude procesal  por las razones expuestas en el presente Recurso (fs. 151-157).

CONSIDERANDO:  Que, la Constitución ha establecido el Recurso de Amparo Constitucional para la protección y reparación de los derechos fundamentales cuando se evidencia que están siendo vulnerados, siempre que no haya otro recurso inmediato.

Que, en ese entendido la Ley del Tribunal Constitucional en su artículo 96 establece que el citado Recurso “... no procederá contra: 1.- “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas o revocadas. .... 3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

Que, en el caso presente, los recurrentes han presentado demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, la cual se encuentra en proceso actualmente, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del Recurso.

Que, al margen de aquello, se reitera que en la justicia constitucional no se pueden dilucidar fraudes emergentes de la comisión de delitos, como sucede en el caso de autos, pues los recurrentes acusan que se hubieran insertado datos falsos en el acto de juramento de desconocimiento de domicilio con el fin de restringirles su derecho a la defensa dentro del proceso ejecutivo que se les siguió. Consiguientemente, aún si los recurrentes no hubieran demandado la ordinarización del proceso ejecutivo que tachan de fraudulento, el Tribunal Constitucional no podía establecer la violación o no de los derechos invocados por lo expuesto precedentemente.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una debida compulsa y dado una correcta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de 6 de abril de 2001  corriente de fs. 200 vta. a 201 de obrados, dictada por la Sala Penal Segunda de a Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

            Regístrese y devuélvase.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Willman R. Durán Ribera

                       DECANO                                                  MAGISTRADO

        Dra.  Elizabeth I. de Salinas                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

     MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

   

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