SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 463/01-R
Fecha: 17-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 463/01-R
Sucre, 17 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02481-05-RAC
Partes: Frank Rene Herrera Castro y Dolly Castro de Mustafá contra José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 57 a 58 de obrados, pronunciada el 11 de abril de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Frank Rene Herrera Castro y Dolly Castro de Mustafá contra José Luis Dabdoub López y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 09 de abril de 2001, corriente de fs. 48 a 49 de obrados, los recurrentes manifiestan que Edith Cortez de Veremenco sin prueba alguna interpuso querella imputándoles el delito de falsedad ideológica, la misma que fue rechazada por el Juez de la Instrucción por existir evidente prueba de Adjudicación Judicial mediante testimonio; sin embargo, los Vocales recurridos por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000 revocaron el auto apelado dando lugar al Auto Inicial de Instrucción de 4 de diciembre de 2000 por un delito no investigado, no probado e inexistente; por lo que solicitan se declare procedente el Recurso y se instruya la revocatoria del Auto Incicial de la Instrucción y se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000, por ser ilegal, perjudicial y atentatorio contra sus derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de abril de 2001, corriente a fs. 49 vta. e instalada la audiencia pública el 11 del mismo mes y año corriente de fs. 55 a 57 de obrados, en ausencia de los recurridos quienes presentaron informe, los recurrentes por medio de su abogado ratifican lo expuesto en su memorial del Recurso.
Que, en el informe de los recurridos al que se dio lectura se arguye lo siguiente: 1) Que, presumen que ellos son los demandados puesto que en ninguna parte de la demanda del Recurso se los menciona o identifica plenamente; empero, pese a ello fue admitido por lo que asumen defensa; 2) Que, conforme a sus atribuciones dispusieron “la revocatoria del auto apelado y la dictación del Auto Inicial de la Instrucción, es decir, que se instruyó sumario penal“, sobre la base de las pruebas, indicios y presunciones, que fueron analizados de acuerdo al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, para que se abra la fase investigativa del proceso y a su conclusión se determine como establece el artículo 220 del Código citado; ya que dicha etapa investigativa conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, es para comprobar la existencia o no del delito; 3) Que lo expuesto por los recurrentes en el presente Recurso, bien puede utilizarse como defensa de fondo o en otro recurso que franquea la Ley dentro del proceso que recién se está iniciando y 4) Que, el presente Recurso no puede ser utilizado como supletorio para desconocer el valor de las normas procedimentales ya producidas; además de que el Auto de Vista impugnado fue dictato el 15 de septiembre de 2000, hace casi siete meses atrás, por lo que se estaría desvirtuando el carácter de inmediatez para la protección de los derechos y garantías de las personas presuntamente conculcados.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que los Vocales recurridos al revocar lo resuelto por la Jueza de Instrucción, no han cometido ningún acto ilegal pues han regido su actuación a lo dispuesto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, a raíz de la querella presentada por Edith Cortez de Veremenco contra los recurrentes por el supuesto delito incurso en el art. 199 del Código Penal, la Jueza Primera de Instrucción rechazó la querella por Auto motivado, el mismo que fue revocado en apelación por el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000, pronunciado por los recurridos (fs. 11-12).
2. Que cumpliendo con la citada resolución, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, el “04 de diciembre de 2.001” dictó Auto Inicial de la Instrucción contra los recurrentes “ para investigar los delitos previstos y sancionados en los arts. 199 del Código Penal FALSEDAD IDEOLOGICA, debiendo librarse mandamiento de comparendo a efecto de que presten sus respectivas declaraciones indagatorias “.(fs. 13).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que las autoridades recurridas al revocar el fallo del inferior sólo se han limitado a ejercer las atribuciones que les han sido otorgadas por Ley, pues al conocer la apelación del Auto de rechazo de querella determinaron revocarlo e instruir sumario penal contra los recurrentes, luego de apreciar la prueba conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la existencia o no del delito no se define con el Auto Inicial de la Instrucción, pues por medio de éste únicamente se instruye que se investigue “la verdad acerca de los extremos de la imputación penal”, como lo dispone el artículo 120 del referido Código, de modo que al concluir la fase sumaria de un proceso penal, de acuerdo con los elementos de prueba recabados en el plazo previsto por Ley, el tribunal de la causa decida dictando el Auto Final de la Instrucción en una de las formas prescritas en el artículo 220 del Código Adjetivo Penal.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de 11 de abril de 2001 corriente de fs. 57 a 58 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO