SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 469/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 469/2001-R

Fecha: 17-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 469/2001-R

Sucre, 17 de mayo de 2001.

Expediente:                                     2001-02434-05-RHC

Partes:                                 José Núñez Pinto contra Mirtha Romay Espada, Jueza de Instrucción Segundo en lo Penal

Materia:                                HABEAS CORPUS

Distrito:                                 Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 11 a 12 de 3 de abril de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Núñez Pinto contra Mirtha Romay Espada, Jueza de Instrucción Segundo en lo Penal, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 presentado el 31 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que fue detenido en dependencias de la Policía Técnica Judicial sin que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 226 y 227 de la Ley N° 1970.  Que en su declaración indagatoria negó absolutamente haber cometido el delito que se le endilga; no obstante la Jueza demandada ordenó su detención preventiva violando su derecho a la presunción de inocencia, por lo que el 29 de marzo solicitó su libertad toda vez que en su caso no se había observado lo dispuesto por el art. 233 de la Ley N° 1970; petición que le fue negada por la juzgadora recién el 31 de marzo provocando que continúe detenido indebidamente por más de cinco días en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 3 de abril de 2001, cual consta de fs. 7 a 10, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que se le quiere endilgar injustamente un delito que no cometió; que la policía lo detuvo sin ningún requerimiento fiscal y sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 227 de la Ley N° 1970; que la Jueza le abrió causa ultra petita, por delitos que no fueron solicitados por la parte interesada y ordenó su detención sin que concurran las condiciones del art. 233 de la Ley N° 1970, toda vez que no existe indicio claro de que hubiera cometido el delito o que esté preparando actos de fuga, haciendo notar que tiene domicilio conocido y no está obstaculizando el desarrollo del proceso. Aclaró que la jueza no fundamentó su detención ni le citó con el Auto que ordenaba esta medida, pidiendo la procedencia del Recurso.

Por su parte, la Jueza recurrida informó que ante la querella presentada por Norberta Avelina Cárdenas contra el recurrente y otro, el 27 de marzo dictó el Auto Inicial de la Instrucción por el delito tipificado en el art. 326-3) y 6) del Código Penal, habiendo recibido las declaraciones indagatorias de los imputados, a quienes remitió luego ante la autoridad competente. Que ordenó la detención preventiva del recurrente en estricto cumplimiento del art. 233 de la Ley N° 1970, a petición del Fiscal y ante la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del delito, pues en su declaración informativa éste reconoció su autoría y propuso una forma de pago a la víctima, aunque en su indagatoria se contradijo y negó el hecho, constando del certificado policial que no tiene domicilio en la ciudad, además que por sus antecedentes anteriores al hecho denunciado, existe el convencimiento de que podrá salir fácilmente de la ciudad y no someterse al proceso. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del Recurso.

Previa deliberación, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 11 a 12 declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que la Jueza recurrida ordenó la detención preventiva del recurrente de acuerdo a ley y especialmente del art. 233 de la Ley N° 1970, sin que las posibles irregularidades cometidas en la Policía Técnica Judicial puedan ser conocidas en este Recurso que se limita únicamente a analizar la actuación de la autoridad recurrida.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:

1.   Que por Auto de 27 de marzo de 2001, la Jueza recurrida instruyó sumario criminal contra el recurrente por el delito de hurto incurso en el art. 326-3) y 6) del Código Penal (fs. 14).

2.   Que a petición de la parte querellante, la juzgadora demandada ordenó la detención preventiva del recurrente con el argumento de que el delito tipificado en el Auto Inicial está sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal excede de tres años y que las declaraciones contradictorias del recurrente lo señalan como supuesto autor del delito que se le endilga, al margen de que no tiene domicilio conocido ni establecido, lo que hace presumir que no se someterá a proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad (fs. 15 a 19).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que en el caso de autos, no concurren los anteriores elementos toda vez que la Jueza demandada no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del recurrente, al contrario, ha fundamentado debidamente su detención preventiva, en estricta observancia de los arts. 233 al 236 de la Ley N° 1970.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de  viaje.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

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