SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 474/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 474/01-R

Fecha: 17-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 474/01-R

Sucre, 17 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02444-05-RAC

Partes:                                   José Destre Postigo, Alcalde

                                     Municipal de Riberalta contra

                                     Nelson García Blanco, Presidente

                                     del Concejo Municipal de Riberalta.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  Beni

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 91-93 de 31 de marzo del 2001, dictado por el Juez de Partido de la ciudad de Riberalta Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Destre  Postigo Alcalde Municipal de Riberalta, contra Nelson García Blanco Presidente del Concejo Municipal de Riberalta, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: El recurrente indica en su memorial de fs. 34-35 vlta. De 28 de marzo de 2001 que Mediante Ordenanza Municipal N° 03/2001 de 9 de febrero de 2001 el Concejo Municipal procedió a la disolución de las Empresas de Servicios Básicos EMUSBARI y EMAUR porque en dichas Empresas habría existido mala administración y por no cumplir los objetivos de su misión; que dicha Ordenanza, atenta a la institucionalidad económica del Municipio, tampoco define la situación de los empleados, asimismo omite  lo referente a los convenios que tienen ambas Empresas con entidades financieras, y que la Ordenanza tiene un carácter eminentemente político.

Señala que por ello en defensa del municipio el 13 del mismo mes interpuso ante el Concejo Municipal un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad como un medio para evitar la consumación de la Ordenanza Municipal que conlleva la inconstitucionalidad de sus determinaciones y de acuerdo a procedimiento. Una vez presentado ante la misma autoridad que dictó la Ordenanza ésta tenía el plazo de 3 días para pronunciarse rechazando el incidente o admitiendo el mismo, consiguientemente en ambos casos tenía la obligación de remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional para que declare la constitucionalidad o inaplicabilidad de la Ordenanza demandada. Sin embargo -añade- el Concejo Municipal no se pronunció ni hizo conocer al ejecutivo cual ha sido su determinación. Presentado un segundo memorial el 20 de marzo, tampoco mereció respuesta, por lo que al no existir otro medio legal que canalice el Recurso interpuesto formula el Amparo al existir una omisión indebida que niega la tramitación del Recurso Incidental y vulnera el inc. h) del art. 7 de la Constitución Política del Estado dirigiendo su acción contra el Presidente del Concejo Municipal de Riberalta, Nelson García Blanco.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que se encuentran en obrados se establece lo siguiente:

1.   Realizada la audiencia el 31 de marzo de 2001, según consta en el acta de fs. 88-91, el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

2.   Con el uso de la palabra el abogado de la autoridad recurrida expresó que conforme establece el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad podrá ser presentado, en cualquier momento, antes de la ejecutoria de la sentencia, en este caso hay una Ordenanza en plena vigencia por lo que resulta fuera de lugar y falso que el Concejo no se hubiera pronunciado sobre el recurso pues existe una determinación de 26 de marzo de 2001 en la que se le señala que ocurra al Tribunal llamado por Ley firmada por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Riberalta, determinación ésta que constituye de manera clara un rechazo  al Recurso Incidental planteado.

El representante del Ministerio Público señaló que el Recurso no fue contestado dentro de término y se ve claramente la falta de cumplimiento  de las normas constitucionales y es en última instancia el Tribunal Constitucional quien emitirá una Resolución, si es o no aplicable o legal el Recurso Indirecto o Incidental. Por todas las consideraciones expuestas requiere porque se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal emite su fallo declarando procedente el Recurso en consideración a que si bien el Decreto de 26 de marzo de 2001 implica un tácito rechazo al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad no es menos cierto que dicha Resolución ha omitido la parte in fine del art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que José Destre Postigo, Alcalde Municipal de Riberalta recurre ante el Concejo Municipal de dicha ciudad para que se promueva el Incidente de Inconstitucionalidad, conforme a lo previsto por los arts. 61 y 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 03/2001, habiendo el  20 de marzo de 2001 el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Riberalta, dictado providencia  en la que disponen se ocurra al tribunal llamado por Ley.

 Que, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala que este Recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa precisamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuyo caso será promovido por el Juez o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Que, el art. 62 de la Ley N° 1836 al referirse a la sustanciación del incidente por parte de la autoridad llamada a promover el Recurso señala que ésta puede pronunciarse admitiendo o rechazando. En este último caso siempre que se lo encuentra manifiestamente infundado, debiendo elevarse esta Resolución en consulta al Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.

Que en el presente caso, la autoridad recurrida  al no pronunciarse en una de las formas que establece la Ley especial,  ha incurrido en una omisión ilegal que atenta contra el debido proceso reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado al no haberse sujetado la autoridad recurrida, a las normas procedimentales señaladas para el trámite del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, o sea las contenidas en el art. 62, parágrafo I y II de la Ley N° 1836, correspondiéndole en consecuencia pronunciarse correctamente sobre el rechazo o admisión del Recurso Incidental planteado, elevando luego en consulta la Resolución adoptada de acuerdo con los preceptos antes citados relativos a la sustanciación del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que este hecho se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el Recurso de Amparo puesto que, según se ha visto, hay una omisión indebida puesto que la autoridad recurrida no aplicó el procedimiento señalado para el trámite del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución dictada por el  Juez de Partido de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, cursante a fs. 91-93

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

       PRESIDENTE                                                             DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                                                                        

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