SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 489/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 489/01-R

Fecha: 21-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 489/01-R

Sucre,  21 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02426-05-RAC

Partes:                                   Pastor Baptista Gonzáles, David Dámaso Escobar Cuellar y  Lenny  Judith Baptista Parrado  contra Marcos Tarquino Loza, Víctor Cabezas Valencia, María Teresa Figueroa de Gonzáles, Edith Vargas de Portillo y Félix Gerónimo Berríos.

Materia:                                                          REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                          La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 52 a 54, pronunciada el 30 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Caranavi, en el Amparo Constitucional interpuesto por  Pastor Baptista Gonzáles, David Dámaso Escobar Cuellar y  Lenny  Judith Baptista Parrado  contra Marcos Tarquino Loza, Víctor Cabezas Valencia, María Teresa Figueroa de Gonzáles, Edith Vargas de Portillo y Félix Gerónimo Berríos; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece que:

1.  En su demanda presentada el 29 de marzo de 2001 (fs. 35  y 36),  Pastor Baptista Gonzáles aduce que  era propietario de un lote agrícola de 1.2500 Has. ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, encontrándose  su derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales. Dicho terreno lo transfirió a favor de David  Dámaso Escobar Cuellar y Lenny Judith Baptista Parrado, por Escritura Pública cuyo testimonio lleva el número 215 de 7 de noviembre de 2000. Sin embargo, ese derecho está siendo desconocido por los dirigentes de la Urbanización “Villa Paraíso”, ahora recurridos, que lo han conminado en forma pública para que abandone el terreno en el plazo de 48 horas a efecto de que ellos se asienten en el inmueble, habiéndolo,  inclusive, declarado persona no grata a Caranavi.

     

Considera que las amenazas e intimidaciones vertidas por los recurridos restringen y suprimen sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, más aún cuando “está seguro” que se harán efectivas en cualquier momento, no pudiendo vivir en un estado de permanente intranquilidad.

Sobre la base de lo anotado, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y, así, cesen los actos ilegales denunciados.

En el otrosí primero del memorial de demanda,  David Dámaso Escobar y Lenny Judith Baptista Parrado se adhieren al Recurso en  su condición de actuales propietarios del lote de terreno. Indican que los recurridos han emitido un Voto Resolutivo el 4 de marzo del año en curso, por el que los conminan a abandonar el inmueble, “así como el memorial de 6 de marzo” donde textualmente los desconocen como propietarios, vulnerando lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado.

     

2.  De  fs. 47 a 52 corre el acta de audiencia pública realizada el 30 de marzo de 2001,  en la cual los recurrentes, ratifican la demanda y agregan que: a)  se basan en los arts. 6, 7 y 16  de la Constitución Política del Estado para plantear el presente Recurso b) Pastor  Baptista Gonzáles adquirió el terreno de Francisco Morales en 1991, por lo que ahora no puede negar tal transferencia; c) los recurridos además de amedrentarlo, también intimidaron “a su topógrafo”.

      El abogado co- patrocinante añade que se solicitó judicialmente a los recurridos la exhibición de documentos de propiedad sobre  el lote, no habiendo cumplido con la orden de la autoridad jurisdiccional, en razón de lo que  presumen que carecen de tales documentos.

                       

Los recurridos informan lo siguiente: a) no han violado ningún derecho de los recurrentes, y menos de  Pastor Baptista, ya que él no es propietario del  terreno, por lo que en el presente Recurso debería actuar mediante Poder; b) el “Dr. Rea” les  aseguró que si interponían una demanda contra los recurrentes tenían el 95% de posibilidades de ganar, pero como ahora es abogado de la parte contraria, dice algo diferente; c) invitaron a Pastor Baptista para  solucionar el problema del terreno, pero no fue posible porque nunca asistió a las reuniones; d) el Voto Resolutivo fue producto de la decisión de una Asamblea, sin que se hayan producido insultos ni amenazas; d) no han cometido destrozo alguno en la supuesta propiedad de los recurrentes,  invitando al Juez de Amparo a efectuar una inspección ocular.

3.   La Resolución que sale de fs. 52 a 54, dictada el 30 de marzo de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso,  con el fundamento de  que  “en el caso de autos  la parte recurrente, a fs. 28-29 ha demostrado la resolución de la denominada urbanización Villa El Paraíso, sobre la amenaza de restricción del derecho propietario y de libre locomoción, vulnerando los incisos i) y g) de la Constitución Política del Estado.” (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se arriba a estas conclusiones:

1)   Pastor Baptista  Gonzáles siguió un proceso de usucapión contra Francisco Morales Aguilera, respecto del inmueble  agrícola de 1.2500 Has. signado con el número 72 de la Colonia Bautista Saavedra de Caranavi, Departamento de La Paz, que mereció la sentencia de 16 de mayo de 1998, la cual declaró probada la demanda. Dicho fallo cobró ejecutoria en 27 de mayo de 1998 (fs. 2 a 6 ), siendo registrado en el Libro Tomas de Razón No. 1/98 (certificado de fs. 10).

 

2)   El inmueble individualizado en el punto anterior fue transferido por Pastor  Baptista Gonzáles a favor de David Dámaso Escobar Cuellar y Lenny Judith Baptista Parrado, mediante Escritura Pública No. 215/2000 de 7 de noviembre de 2000 (fs. 13 y 14).

3)   David Dámaso Escobar Cuellar solicitó al Juez de Partido de Caranavi ordene a los representantes de la Urbanización “Villa El Paraíso”,  Verónica Flores Ramírez, Edith Vargas de Portillo, Félix Gerónimo Berríos,  exhiban los documentos de propiedad del lote de terreno antes mencionado, que concluyó con la negativa de los  nombrados (fs. 15 a 26).

4)   El 4 de marzo de 2001 (fs. 28 a 32), la Urbanización “Villa El Paraíso” emitió un Voto Resolutivo, en el que declaran “persona no grata  dentro de los terrenos de la Urbanización a Pastor Baptista Gonzáles, dándole cuarenta y ocho horas de plazo para su retiro de la misma para que la urbanización haga el asentamiento pacífico en los terrenos que les pertenece”. El indicado Voto Resolutivo fue difundido a través de la radio “Origen”, conforme se demuestra por el certificado de fs. 27.

5)   Tanto en el Certificado de 17 de febrero de 2001, suscrito por el Actuario del Juzgado de Instrucción de Caranavi,  como en el  elaborado por el Oficial de Diligencias de ese Despacho de 23 de enero de 2001 (fs. 44 y 45), se expresa que no existe constancia del proceso de usucapión seguido por Pastor Baptista Gonzáles contra Francisco Morales Aguilera, en ninguno de los registros y libros de dicho Juzgado.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, los recurrentes piden se les otorgue protección frente a la emisión de un Voto Resolutivo en el que se otorga un plazo  a Pastor Baptista Gonzáles,  para que se retire del inmueble que los miembros de la Urbanización “Villa El Paraíso” consideran les pertenece. Si bien  este Recurso no puede ingresar a   dilucidar  derechos controvertidos como los que se presentan en el caso que se analiza, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia ordinaria, ya que ambas partes -recurrente y recurrida-  consideran que son titulares del lote situado en la Colonia Bautista Saavedra de Caranavi, agravándose  el conflicto al existir, por una parte,  un testimonio sobre el supuesto proceso de usucapión que siguió el recurrente contra Francisco Morales, donde  figura la respectiva sentencia, y, por otra,  certificados que niegan  la existencia del registro de ese juicio; no es menos cierto que  al presentarse  actos como los denunciados por  el recurrente,  que ha sufrido amenazas e intimidaciones por parte de los recurridos,  resulta imprescindible  otorgar la tutela del Amparo Constitucional, a efectos de que cesen  las ilegalidades y actos hostiles en tanto se  dirima la  controversia de derechos antes anotada.

Así lo ha declarado este Tribunal en diversas Sentencias, citando a tal fin únicamente la signada con el número 1114/2000-R de  24 de noviembre de 2000.

CONSIDERANDO: Que el Juez de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado  en forma correcta los  datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 52 a 54, pronunciada el 30 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Caranavi.

Se recomienda al Juez de Amparo guardar mayor cuidado en la elaboración del Acta de audiencia y de la Resolución, cuya deficiente redacción dificulta su entendimiento.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                   Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                         DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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