SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 503/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 503/01-R

Fecha: 29-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 503/01-R

Sucre, 29 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02492-06-RAC

Partes:                                   Nilton Nicéforo Arce Lozano contra Ángel Jordán  Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración.

Materia:                                            REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                            Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 137 cursante a fs.  28 y 29, pronunciada el 10 de abril de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Amparo Constitucional interpuesto por Nilton Nicéforo Arce Lozano contra Ángel Jordán  Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.  En su demanda presentada el 6 de abril de 2001 (fs. 6 y 7), el recurrente expresa que  por memorando No. 796/2000 de  20 de octubre de 2000 fue designado Inspector Ciudad de la Dirección Distrital de Migración de Oruro,  cargo que desempeñó hasta el 6 de febrero del  año en curso, fecha en la  que, sin causal alguna, fue destituido de acuerdo al memorando No. ADM-110/2001,  suscrito por el recurrido.

      Sostiene que varios funcionarios han sido destituidos de la Dirección de Migración,  arguyendo irregularidades o casos de corrupción que no han sido demostrados, y en su caso ni siquiera existe un motivo para su retiro de la entidad, en razón de lo cual acudió ante el Director Departamental de Migración, mediante requerimiento fiscal para conocer si existe alguna denuncia en su contra,  frente  a lo que dicha autoridad le extendió una certificación en la que  manifiesta que existirían denuncias en su contra sin especificar los nombres de los denunciantes,  contradiciéndose luego al decir que no fue destituido,  dando a entender que  está prestando servicios o  gozando de vacaciones, lo que no es cierto.

Estima que  al determinar su destitución, el recurrido ha conculcado los arts. 7-d) y j) de la Constitución Política del Estado, 28, 29, 34 y 35 de la Ley No. 1178, 4, 7-c), 17, 41-e) de la Ley No. 2027 y 18 y siguientes del D.S. No. 23318-A, en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando  sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo en el cargo de Inspector de la Dirección Distrital de Migración Oruro, con calificación de  daños y perjuicios que le ha ocasionado el injusto e ilegal despido.

2.   De  fs.  22 a 27 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de abril de 2001, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda, y agrega que: a) resulta clara la contradicción en la certificación obtenida por  Nilton  Arce Lozano de parte del Director Distrital de Migración en la que se dice por una parte que  es un “ex - funcionario”, y por otra, que no fue destituido; b)  no se le siguió proceso previo alguno, cuando el D.S. No. 23318-A establece el procedimiento que debe seguirse  a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad pública; c)  se ha conculcado su derecho a la defensa  y a un debido proceso. Pide nuevamente que su Recurso sea declarado procedente.

Los apoderados de la autoridad recurrida, informan lo que se anota enseguida: a)   el certificado emitido por el Director Distrital de Migración  expresa que no se conoce ninguna denuncia contra el recurrente; b) mediante el memorando suscrito por el Director Administrativo del Ministerio de Gobierno  se han agradecido los servicios del recurrente haciendo uso de la facultad establecida en  el D.S. No. 21060, de lo que se concluye que no ha existido una destitución, por ende, no existe necesidad de instaurar ningún proceso administrativo; c) el recurrente no ha agotado los medios que tiene a su alcance para efectuar su reclamo, como acudir al Ministerio de Trabajo o al Ministerio de Gobierno. Solicitan que el presente  Recurso sea declarado improcedente.

3.   La Resolución No. 137 que sale a fs. 28 y 29, dictada el 10 de abril de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el recurrente “fue nombrado en la vigencia” de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público; 2) por consiguiente, el “retiro o  despido” debía sujetarse a un procedimiento administrativo “que claramente orienta el Capítulo IV, Título VI” de la mencionada Ley, por lo que la impugnación del memorando de agradecimiento de servicios debía realizarse por medio de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en  ella.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:

1)   Mediante memorando No. 796/2000 de 20 de octubre de 2000 (fs. 1) Nilton Nicéforo Arce Lozano, fue designado  por el Director  del Servicio Nacional de Migración  del Ministerio de Gobierno para que desempeñe las funciones de Inspector Ciudad de la Dirección Distrital de Migración del Departamento de Oruro.

 

2)   El Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno cursó el memorando  Unidad RR.HH. Nro. 1376/2000 de 1 de noviembre de 2000 (fs. 2) en la que reitera dicha designación.

3)   Por memorando No. ADM-110/2001 de 6 de febrero de 2001 (fs. 3) el Director  del Servicio Nacional de Migración comunica al recurrente que se ha decidido prescindir de sus servicios, instruyéndole la entrega de sellos, documentos y materiales que se encontraban bajo su responsabilidad.

4)   Ante el requerimiento fiscal emitido a solicitud del recurrente (fs. 4),  el  Director  Distrital de Migración de Oruro emite la certificación de  20 de marzo de 2001 (fs. 5), expresando  en un primer punto que cursan en esa institución denuncias contra Nilton Nicéforo Arce Lozano, y, en el numeral segundo   manifiesta  que  el indicado “señor Arce no ha sido destituido”.

5)   Los certificados de 10 de abril de 2001 que cursan a fs. 15, 16 y 17, suscritos por el Director Distrital de Migración en Oruro, establecen que el recurrente no efectuó  ningún reclamo para su restitución;  que la “Dirección del Servicio Nacional” ha estado en constante proceso de reestructuración administrativa desde el inicio de su gestión; que esa Dirección no tiene conocimiento  alguno de las denuncias efectuadas contra Nilton Nicéforo Arce Lozano.

6)   No consta en el expediente documental alguna que evidencie que el recurrente  haya solicitado al recurrido o a otra autoridad competente, la reconsideración de su retiro de la Dirección Distrital de Migración de Oruro.

CONSIDERANDO: Que  de conformidad al artículo  Quinto de la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000,  la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 denominada Estatuto del Funcionario Público, entrará en vigencia plena noventa días  después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.  Dicha posesión se ha realizado el 21 de marzo del presente año; en consecuencia, contrariamente a lo sostenido en la Resolución que se revisa, aún no está en vigor la citada Ley, no siendo aplicables sus disposiciones en ningún caso.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de tales derechos.

En el caso de autos,  el recurrente debió acudir ante el Director del Servicio Nacional de Migración para solicitar la reconsideración de su  retiro de la entidad, o, en su caso, ocurrir ante el Ministro de Gobierno, del cual depende la Dirección de  Migración,  demandando se respeten los derechos que estima vulnerados; al no haberlo hecho, impide  que este Tribunal pueda  pronunciarse en el fondo del Amparo Constitucional, pues éste es un Recurso Extraordinario que no puede utilizarse en sustitución de las vías y medios establecidos en  la Ley para que las personas puedan efectuar sus reclamos.

Así lo ha declarado este Tribunal  en numerosas Sentencias, citando al efecto las signadas con los números: 823/2000-R, 917/2000-R, 959/2000-R, 189/2001-R, 278/2001-R.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA, con diferente fundamento,  la Resolución No. 137 cursante a fs.  28 y 29, pronunciada el 10 de abril de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                         DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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