SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 504/01-R
Fecha: 29-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 504/01-R
Sucre, 29 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02469-06-RAC
Partes: Juan Carlos Santiestevan López contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil- Comercial.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 166 vta. a 168, pronunciada el 7 de abril de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Santiestevan López contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 5 de abril de 2001 (fs. 147 a 149), el recurrente aduce que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de Santa Cruz, se tramitó el proceso coactivo civil seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra Juan Carlos Santiestevan Ostria, Juan Carlos Santiestevan López y María René Gutiérrez de Santiestevan. En el escrito de demanda se reconoce que Juan Carlos Santiestevan López es propietario legítimo del inmueble hipotecado denominado “Mandioti”, ubicado en el cantón Gutiérrez, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
Afirma que la sentencia dictada en el proceso coactivo declaró probada la demanda y ordenó se cite a los propietarios del inmueble dado en garantía hipotecaria, que son el recurrente y su esposa, para evitar colocarlos en estado de indefensión, no habiendo impugnado esa decisión el Banco coactivante, lo que implica que “asumió que de no citarse a los propietarios del bien hipotecado el proceso adolecería de vicios de nulidad insubsanables”. Sin embargo, no fue citado ni notificado con ninguna actuación, encontrándose en indefensión pese a ser el dueño del inmueble hipotecado, motivo por el que debería ser parte del proceso.
Sostiene que el recurrido no revisó minuciosamente el expediente, cual es su obligación, pues de haberlo hecho habría constatado que no se lo citó y hubiera anulado obrados hasta el vicio más antiguo. Actualmente -dice- en el proceso se ha dispuesto el remate de su inmueble sin que haya sido previamente escuchado. Estima que se han vulnerado los arts. 7-i), 16-II y IV, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente y se anule el proceso coactivo “hasta el estado de darle la oportunidad de asumir su defensa de acuerdo a Ley”.
2. De fs. 164 a 166 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de abril de 2001, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda, y agrega que rematar el bien de una persona sin escuchar a su propietario equivale a la confiscación, prohibida por el art. 23 de la Constitución Política del Estado.
El Juez recurrido presenta el informe escrito saliente a fs. 163, en el que expresa que: a) no existe acción coactiva contra el recurrente, ya que el proceso lo instauró el Banco de Santa Cruz solamente contra Juan Carlos Santiestevan Ostria; b) el recurrente y su esposa María René Gutiérrez de Santiestevan son propietarios del inmueble dado en garantía, pero no se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados del deudor; c) en el proceso coactivo civil se dictó sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación, no existiendo recurso ulterior alguno; d) en dicha sentencia dispuso se notifique a los garantes hipotecarios, pero el Oficial de Diligencias del Juzgado no cumplió esa orden, lo que motivó se suspenda el remate “señalado para el día de ayer”, hasta que se cumpla esa instrucción, sin dar curso a la nulidad de obrados por considerar que la sentencia se encuentra ejecutoriada, conforme lo ha manifestado en el Auto de 6 de abril de 2001 que adjunta en calidad de prueba.
3. La Resolución que sale de fs. 166 vta. a 168, dictada el 7 de abril de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia para que se notifique al recurrente y su esposa, como propietarios del inmueble hipotecado, se ha incurrido en un acto ilegal y una omisión indebida, violando los derechos constitucionales a la propiedad privada, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:
1) En 16 de diciembre de 1999 el apoderado del Banco de Santa Cruz S.A. interpuso demanda coactiva civil contra Juan Carlos Santiestevan Ostria, siendo tramitada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil - Comercial (fs. 57 y 58).
2) El 3 de enero de 2000 (fs. 62), se embargó el inmueble ubicado en el cantón Gutiérrez “de la provincia Santiestevan” con una superficie de 5.000 hectáreas, inscrito en Derechos reales a nombre del recurrente y María René Gutiérrez de Santiestevan.
3) El titular de ese Despacho Judicial dictó la sentencia de 4 de enero de 2000 (fs. 59 y 60), en la que declaró probada la demanda, ordenó que el coactivado cancele lo adeudado dentro de tercero día y dispuso se haga saber de la acción a Juan Carlos Santiestevan López y María René Gutiérrez de Santiestevan como garantes hipotecarios.
4) La diligencia de fs. 64 demuestra que se notificó con la sentencia al representante del Banco de Santa Cruz S.A. y al coactivado Juan Carlos Santiestevan Ostria, el 7 de enero de 2000. No consta notificación alguna al recurrente ni a su esposa.
5) El proceso continuó con el apersonamiento y planteamiento de excepciones del coactivado (fs. 65 a 67), que luego del trámite respectivo (fs.68 a 77), mereció el Auto de 7 de febrero de 2000 (fs. 77 vta.), que declaró improbadas esas excepciones. Esta resolución fue apelada (fs. 80 a 83), y la Corte Superior del Distrito la confirmó mediante auto de 7 de junio de 2000 (fs. 100), con el que se notificó a Juan Carlos Santiestevan Ostria y al representante del Banco de Santa Cruz S.A. (fs. 101). No se evidencia notificación al recurrente ni a su esposa.
6) Por Auto de 12 de marzo de 2001 (fs. 144) el Juez de la causa señaló día y hora para el remate del inmueble, dejando luego sin efecto su decisión a través del Auto de 6 de abril del mismo año (fs. 162), en el que rechaza la solicitud de nulidad de obrados planteada por el ahora recurrente, al considerar que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada, pero dispone la suspensión de la audiencia de remate “hasta tanto se cumpla con la notificación extrañada”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
La Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ha instituido el proceso coactivo civil en su art. 48, debiendo sujetarse al trámite establecido en los arts. 49 y siguientes. En ese trámite deben observarse las normas procesales, que de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Según el art. 3 - 1) del mencionado Código Adjetivo Civil, el Juez tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En el caso que se analiza, el Juez ordenó en sentencia que se ponga a conocimiento de los propietarios del inmueble hipotecado, la acción coactiva civil y el fallo emitido dentro de ella; empero, el Oficial de Diligencias no dio cumplimiento a esa instrucción, y el Juez recurrido no advirtió tal omisión prosiguiendo con la tramitación de la causa hasta el estado de fijarse día y hora de remate del bien del recurrente y su esposa, toda vez que la resolución que declaró probada la demanda cobró ejecutoria.
La aludida omisión ha acarreado la indefensión del recurrente y su esposa como dueños del fundo rústico próximo a rematarse, pues no han sido escuchados antes de que se produzcan actos que afecten sus intereses, conculcándose sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, reconocidos en los arts. 16 - II y IV, 7 - a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Resulta imprescindible aclarar que cuando una Resolución ilegal "afecta el contenido esencial de un derecho fundamental -como los citados precedentemente- no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional”, previsto en el art. 19 de la Ley Fundamental. Así lo ha establecido este Tribunal en sus resoluciones signadas con los números AC Nº 111/99-R y 322/99-R.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los hechos y ha aplicado adecuadamente las normas legales y constitucionales al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 166 vta. a 168, pronunciada el 7 de abril de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO