SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 513/2001-R
Fecha: 28-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 513/2001-R
Sucre, 28 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02568-06-RHC
Partes: Carlos Mamani Mamani contra René Chura Condori, Oficial de DIPROVE-ZONA SUR
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 61/2001 de fs. 18 a 19 de obrados, pronunciada el 1 de mayo de 2001, por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carlos Mamani Mamani contra René Chura Condori, Oficial de DIPROVE-ZONA SUR; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de Recurso presentado el 30 de abril de 2001, corriente a fs. 6 y vta. de obrados, manifiesta que el recurrido insiste en conocer una falsa denuncia interpuesta en su contra por el supuesto delito de robo, pese a habérsele solicitado declinatoria de competencia, pues resulta que efectivamente la parte denunciante le transfirió derechos de propiedad sobre un vehículo mediante un documento privado, habiéndole cobrado la suma de $us. 4.500.-, lo cual no amerita denuncia alguna; siendo por esa razón que considera ser objeto de una persecución ilegal por parte del recurrido, quien ya ha dispuesto una injusta cédula de apremio en su contra, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la remisión de antecedentes ante la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 30 de abril de 2001, corriente a fs. 7 de obrados e instalada la audiencia pública el 1 de mayo del mismo año, en ausencia del recurrente, cual consta a fs. 17 de obrados, el recurrido presta su informe indicando: 1) Que el 23 de abril se formuló denuncia contra el recurrente por “atraco y robo de vehículo”, habiéndose tomado el mismo día la declaración al denunciante, a cuya conclusión el Fiscal Adscrito requirió porque los sindicados presten declaración informativa, por lo que se emitieron las cédulas de comparendo; empero, hasta la fecha el recurrente no se presentó; 2) Que ante su incomparecencia se emitieron “las segundas citaciones”, para que se apersone el 30 de abril de 2001, pero nuevamente no se presentó; 3) Que no se han emitido cédulas de apremio ya que no han sido ordenadas por el Fiscal y 4) Que en ningún momento el recurrente ha presentado memorial alguno.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, declaró improcedente el Recurso fundamentando: 1) Que “... el recurrente no se encuentra en estado de indefensión, ya que existe una denuncia formalizada, una notificación para su comparecencia a la división correspondiente...” y 2) Que no se ha demostrado la persecución ilegal, primero por no existir en el cuaderno de diligencias la cédula de apremio y segundo, porque el ... recurrente ... no se hizo presente a la ..audiencia...”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que luego de presentada la denuncia el 23 de abril de 2001 (fs. 9) y tomada la declaración al denunciante en la misma fecha, el Agente Fiscal adscrito a DIPROVE-ZONA SUR, requiere porque los sindicados presten su declaración informativa el 26 de abril de 2001 (fs. 11 y vta.), a cuyo efecto se libró la primera cédula de comparendo (fs.12) y la segunda, le fue entregada también personalmente al recurrente, ya que dicha literal está acompañada a su demanda (fs. 4).
2) Que el 26 de abril de 2001, se formaliza la denuncia en contra del recurrente y otros por el delito de robo agravado y tentativa de homicidio (fs. 10 y vta.).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus está instituido para tutelar la libertad de la persona cuando creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente detenida, o cuando alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad; de tal manera que ante la constatación de tales hechos, este Tribunal puede ordenar se restituya el citado derecho o se guarden las formalidades.
Que, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece: “Los organismos policiales que ejerzan funciones de Policía Judicial en la investigación de los delitos, se encargarán de la identificación y aprehensión de los presuntos autores ... y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación...”; concordante con dicho precepto el artículo 76 de la misma Ley que dispone: “Los miembros pertenecientes a organismos que ejerzan actividad de Policía Judicial, deberán desempeñar sus funciones bajo la dirección funcional del fiscal o fiscales asignados al caso...”.; preceptos de los cuales se extrae que los investigadores asignados a los diferentes casos se limitan a obedecer lo que ordena el Fiscal en su calidad de Director de la investigación.
Que, consecuentemente, el investigador recurrido, simplemente ha cumplido lo dispuesto por el Fiscal que dirige la investigación emergente de la denuncia formulada contra el recurrente, pues al citarlo con las cédulas de comparendo, no ha hecho mas que dar estricta observancia al artículo 62 de la citada Ley que prescribe: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción...”.
Que, al margen de aquello, de los artículos 75 y 76 referidos, también se infiere claramente que un investigador policial, no tiene facultad para declinar del conocimiento de una causa.
Que, de lo expuesto no se evidencia ningún acto cometido por el recurrido que importe persecución ilegal que amerite la protección constitucional mediante el Recurso planteado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Resolución N° 61/2001 de fs. 18 a 19 de obrados, pronunciada el 1 de mayo de 2001, por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO