SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 518/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 518/01-R

Fecha: 30-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  518/01-R

Sucre,  30 de mayo de 2001

Expediente: No. 2001-02359-05-RAC

Partes:       Carlos Vicente Aranibar Escarcha contra     Gastón Noya Luján, Director del periódico semanario “Gaceta del Sur”.

                         Materia:         Recurso de Amparo Constitucional

Distrito:         Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 69 a 70 y vta. de obrados, pronunciada el 17 de marzo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vicente Aranibar Escarcha contra Gastón Noya Luján, Director del periódico semanario “Gaceta del Sur”, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de marzo de 2001, corriente de fs. 38 a 42 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en la edición Nº 734 de 22 de enero de 2001 del periódico dirigido por el recurrido  Luis Aliaga Quiroga, columnista de “Puntos de Vista” bajo el título de “disparates imposibles” en base a sus declaraciones en los medios de comunicación en la coyuntura de un movimiento cívico-político, aprovechó su columna para fijar una posición y opinión política desarrollando argumentos parciales desde la óptica político-institucional culminando con calificativos personales y responsabilidades históricas, por lo que haciendo uso de su derecho a la réplica a esa opinión por nota de 11 de febrero de 2001, solicitó al recurrido en equidad periodística publique su nota con carácter de aclaración, la cual fue entregada personalmente al recurrido, quien no dio lugar a su solicitud en las ediciones Nº 737 y 738 de 12 y 19 de febrero de 2001, atentado a la libertad de expresión. Que el 23 de febrero del mismo año puso en conocimiento al Presidente de la Asociación de Periodistas Filial Potosí, al Secretario Ejecutivo del Sindicato de Prensa de Potosí y al Presidente de ASBORA, habiendo reiterado nuevamente su pedido; empero, el recurrido no accedió a su solicitud en la edición Nº 739 de 12 de marzo de 2001, restringiéndole y suprimiéndole finalmente con esa actitud, su derecho de expresión previsto en el artículo 7-b) de la Constitución, el cual tiene carácter absoluto y no puede ser censurado y desconocido por una omisión indebida; por lo que al no existir otro medio para enmendar y remediar la conducta omisa del Director recurrido pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la publicación de su nota enviada el 11 de febrero de 2001 en el espacio destinado a la columna de opinión “puntos de vista” del semanario “Gaceta del Sur”.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de marzo de 2001, corriente a fs. 43, el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 59 a 68, en ausencia del recurrido, quien fue declarado rebelde, se instala la audiencia, donde el recurrente reitera y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que su derecho además de las disposiciones constitucionales está respaldado por el Código de Ética de la Asociación de Periodistas de La Paz de 10 de marzo de 1993, el Código de Ética de la Federación de Trabajadores de Prensa de Bolivia de 10 de marzo de 1991 y el Código de Ética del Periodista Boliviano de septiembre de 1999.         

Sostiene que en ningún momento se le dio respuesta afirmativa o negativa en forma verbal o escrita, indicándole si tiene o no razón, si se le cobra o no y si solicitó la publicación de la nota es porque evidenció en la “... pluma de un columnista mala intencionalidad, falta de respeto, falta a la verdad, atentado a la buena imagen, atentado a la honra, en el fondo violaciones de derechos humanos porque todas las personas tenemos dignidad, ...”. Señala que en este caso no se puede alegar la existencia de otra instancia ya que en el semanario “Gaceta del Sur” simplemente se habla de un director y un fundador, al margen de que no denuncia delitos de ninguna índole, pues simplemente respetando la opinión de otros busca que se respete la suya, ya que la Ley de Imprenta dispone como obligación de los editores o impresores publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico cobrando media tarifa y en su caso él fue calumniado e injuriado.

Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que cesaron los efectos del acto reclamado ya que el recurrido presentó memorial el 16 de marzo de 2001, haciendo saber que la carta dirigida a su persona por el recurrente será publicada el 26 de marzo de 2001, debido a que el recurrente no se apersonó a las oficinas para solicitar la publicación y que toda nota tiene su proceso antes de ser publicada a fin de no incurrir en delito penal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que considerándose agraviado el recurrente por la publicación “Disparates Imposibles” escrita por Luis Aliaga Quiroga en la columna “Puntos de Vista” del semanario “Gaceta del Sur”, editado el 22 de enero de 2001 (fs. 8), por nota de 11 de febrero de 2001 dirigida y presentada al recurrido con la “Ref. Aclaración a columna Puntos de Vista de 22 de enero de 2001”, solicita publicar la misma (fs. 2-3).

2.   Que al evidenciar que en las ediciones de 12 y 19 de febrero de 2001, su nota aclaratoria no fue publicada (fs. 12-20), el recurrente el 23 del mismo mes y año, hizo conocer que no se dio curso a su nota al Presidente de la Asociación de Periodistas, Secretario Ejecutivo del Sindicato de la Prensa y Presidente de ASBORA, filiales de Potosí (fs. 4-6). Asimismo, por escrito reiteró al recurrido su solicitud de publicación de su nota (fs. 7)

3.   Que luego de ser citado con el presente Recurso, el recurrido por memorial presentado el 16 de marzo de 2001, con la suma de “hacer presente y pide dejar sin efecto audiencia” expone que la carta del recurrente será publicada el 26 de marzo de 2001, por lo siguiente: a) Que el nombrado diputado jamás se apersonó a la oficina del semanario a solicitar la publicación de su nota y tampoco explicó si era solicitada gratuita o pagada y al ser su Empresa privada no puede estar al servicio de quienes detentan el poder, b) que la publicación de cualquier artículo, carta y otros en un órgano de prensa amerita un proceso de coordinación y planificación con los departamentos de computación y diagramación, c) que no atendió la “misiva de referencia” ya que de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la actividad periodística, como Director de Prensa, tiene la obligación antes de publicar revisar y analizar todas las noticias, artículos, solicitadas, etc., a fin de no incurrir en un delito penal o falta de  imprenta que puedan lesionar derechos del Estado, la sociedad o particulares (fs. 45 y vta.).

CONSIDERANDO:  Que, la Constitución ha establecido el Recurso de Amparo Constitucional como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales, en cuyos casos la jurisdicción constitucional tiene la facultad y la ineludible obligación por mandato constitucional de restituir el derecho conculcado.

Que, entre aquellos derechos fundamentales protegidos por la vía del Amparo se encuentra el derecho de libre expresión previsto en el artículo 7-b) de la Constitución, invocado de suprimido por el recurrente, el cual a su vez comprende otros derechos como el de réplica, que le asiste a toda persona que se cree agraviada u ofendida por informaciones, cierto artículo o publicación, a que en el mismo espacio se publique su opinión y desagravio.

 

Que, el derecho de rectificación o respuesta también llamado derecho de réplica está previsto en el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Bolivia mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, el mismo  que en su artículo 14 establece: “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar  por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley...”; que en nuestro país es la Ley de Imprenta, la cual en su artículo 62-3) prevé: “Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores: ... 3) Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa...”, precepto del cual se extrae que para exigir la publicación de una vindicación y defensa debe previamente pagarse el espacio que ocupará la misma, condición que el recurrente no cumplió a tiempo de mandar su nota, lo cual le impedía requerir su publicación y menos que se haga de forma inmediata.

 

Que, de las citas legales precitadas se concluye que no es evidente la vulneración al derecho de libre expresión, pues el mismo recurrente ha reproducido lo que dice el referido artículo 63 en la fundamentación del Recurso. Consecuentemente, tenía pleno conocimiento que para exigir la publicación de su nota debía haber pagado el precio establecido, sin que sea necesario que el recurrido le haga conocer ese requisito.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA pero con diferente fundamento la Sentencia No. 01/2001 de 17 de marzo de 2001  corriente de fs. 69 a 70 y vta. de obrados, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, disponiendo que la misma proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por haber sido declarado en Comisión

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

         Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dra.  Elizabeth I. de Salinas

                    DECANO                                                  MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                       MAGISTRADO

   

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