SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 027/01
Fecha: 09-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 027/01
Sucre, 9 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02118-05-RDN
Partes: Gonzalo Víctor Delgado Rivas contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jueza Tercera de Partido en lo Civil.
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Gonzalo Víctor Delgado Rivas contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jueza Tercera de Partido en lo Civil; y,
CONSIDERANDO I
En su memorial presentado el 29 de enero de 2001, cursante de fs. 17 a 20, acompañando prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 15, el recurrente expresa lo siguiente:
I.1 Es legítimo propietario del inmueble ubicado en calle Antonio Gallardo No. 744, que está debidamente registrado en Derechos Reales desde diciembre de 1999; habiéndolo adquirido de su anterior dueño, Ernesto Cori Centellas, sin que haya sido perturbado en su pacífica posesión desde entonces.
I.2 “Hace más de una semana” fue visitado por supuestos miembros de la Junta Vecinal “Gran Poder” que le hicieron conocer que la Prefectura del Departamento tiene el derecho propietario sobre su bien, en virtud de una resolución emitida por la autoridad judicial ahora recurrida, dentro del proceso civil ordinario por nulidad y anulabilidad de declaratoria de herederos seguido por Lilia Durán García contra Isaac, Bertha y Pablo García, en el que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema dictó el Auto Supremo No. 213/94 de 23 de abril de 1994 anulando todo el proceso “así como las declaraciones de herederos” a favor de Lilia Durán García e Isaac, Bertha y Pablo García, sucediendo el Estado todos los bienes relictos por María Luisa Rojas García, disponiendo se notifique al Ministerio Público “para que éste inicie proceso voluntario para la declaratoria de bien vacante”.
I.3 Devuelto el expediente al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, su titular sin tener competencia ni atribución alguna para declarar bien vacante, sin seguir el procedimiento establecido por los arts. 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y usurpando funciones de los Jueces Instructores de la materia, dictó la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995, luego de sostener infundadamente que la Corte Suprema declaró vacante su inmueble, conculcando sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, puesto que no fue parte del juicio.
I.4 El Auto Supremo No. 213/94 “no se podía ejecutar porque no había nada que ejecutar ” (sic), quedando como única gestión la de hacer conocer a las partes y al Ministerio Público para que éste inicie la declaratoria de bien vacante. La Jueza recurrida ha violado también el art. 90 del Código de Procedimiento Civil pues las normas procesales son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de inexcusable aplicación.
Por todo lo precedentemente manifestado, interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995, emitida por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, pidiendo se la declare nula por haber sido dictada sin competencia ni atribución.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 032/2001-CA (fs. 21 y 22) de 6 de febrero de 2001, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso y dispone se cite a la recurrida mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 1 de marzo, según la diligencia de fs. 34.
CONSIDERANDO III
De fs. 41 a 43, Aida Luz Maldonado Bocangel, Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, adjuntando la documental de fs. 35 a 40, formula alegatos, manifestando lo que se anota enseguida:
III.1 El Auto Supremo No. 243 de 23 de abril de 1994, aparte de anular el proceso y las declaratorias de herederos, dispuso que el Estado es el único sucesor de los bienes relictos por María Luisa Rojas García y que se ponga el caso a conocimiento del Ministerio Público.
III.2 Devuelto el expediente a su despacho el 4 de octubre de 1995, se apersonó el Alcalde Municipal pidiendo que, en cumplimiento del referido Auto Supremo, se suscriba la minuta de transferencia en su favor, petición que luego de ir en Vista Fiscal, mereció la Resolución No. 338 de 29 de noviembre de 1995, en la que se rechazó la pretensión de la Alcaldía, estimando que la representante del Estado es la Prefectura, por lo que libró la minuta respectiva, con conocimiento de la Contraloría General de la República y del Fiscal de Gobierno, con lo que concluyó su labor y archivó obrados.
III.3 El proceso ordinario se siguió por mejor derecho propietario y no sobre vacancia de bienes, habiendo determinado la Corte Suprema el derecho del Estado sobre el inmueble, cuya titularidad es inmediata y “opera de derecho”, conforme al art. 1111 del Código Civil, en cuyo mérito su autoridad se limitó a dar cumplimiento a las formalidades externas y accesorias que consoliden esa situación, sin decidir ni restar derechos de nadie.
III.4 Los bienes que son declarados de propiedad del Estado, ya no pueden ser vacantes, que son los que no tienen dueño conocido, lo que tampoco se presentó en el proceso pues la “dueña primitiva” del inmueble estaba identificada como tal sólo que no tuvo herederos forzosos ni legales.
III.5 El Recurso Directo de Nulidad procede contra autoridades judiciales solamente en los casos de suspensión o cese de sus funciones, lo que no ocurre ni ocurrió con ella, y aún ahora que el proceso ordinario está archivado, podría reasumir su conocimiento si se presentaren situaciones conexas que “dispongan su actuar”.
III.6 Este Recurso es “una maniobra abogadil” que pretende dilucidar el derecho propietario, cuando esto corresponde a otra vía, además, en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil existe una demanda de la Prefectura contra el recurrente.
Sobre la base de la fundamentación precedente, pide se declare “improbada” la demanda, con costas.
CONSIDERANDO IV
Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:
IV.1 Lilia María Durán García interpuso demanda de nulidad y anulabilidad de declaratoria de herederos contra Isaac Eduardo, Bertha y Pablo García Vargas, en agosto de 1990 (fs. 45), tramitándose la causa en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
IV.2 Dentro de ese proceso, se dictó sentencia en 8 de octubre de 1991, que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional (fs.140 a 144); apelado dicho fallo, fue confirmado por Auto de Vista No. 672/92 de 21 de diciembre de 1992 (fs.155). El Auto Supremo No. 243 de 23 de abril de 1994 (fs. 164 y 165), anula todo el proceso “como las declaraciones de herederos” dictadas a favor de Lilia María Durán García y Maria Berta, Pablo e Isaac Eduardo García Vargas, sucediendo el Estado todos los bienes relictos por María Luisa Rojas García, “para lo que se hará conocer al Ministerio Público”.
IV.3 Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Alcalde Municipal de La Paz de entonces, por escrito de 13 de noviembre de 1995 (fs. 175 y 176) solicitó se gire la minuta respectiva a favor del Municipio, frente a lo cual y luego del dictamen fiscal (fs. 177), la Jueza recurrida dictó la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995 (fs. 185), en la que rechazó el pedido de la Alcaldía Municipal y dispuso la “inmediata suscripción de la escritura de transferencia” del bien que fue objeto de litigio, a favor del Estado Boliviano. A fs. 165 vta. la Jueza ordena se franquee la minuta traslativa de dominio a favor de la Prefectura.
IV.4 En 3 de noviembre de 200 (fs. 35 y 36), el Director Departamental Jurídico de la Prefectura del Departamento de La Paz, en representación del Prefecto, interpuso demanda de mejor derecho propietario contra Gonzalo Víctor Delgado Rivas, frente a la que el demandado opuso excepciones por memorial de 12 de enero del presente año (fs. 37 y 38).
CONSIDERANDO V
V.1 Fenecido el proceso de nulidad y anulabilidad de declaratoria de herederos seguido por Lilia María Durán García contra Isaac Eduardo, Bertha y Pablo García Vargas, la Jueza de la causa, ejecutó el fallo de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo se extienda la minuta a favor de la Prefectura del Departamento, como representante del Estado, todo en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
V.2 El trámite contemplado por los arts. 698 y siguientes del Código Adjetivo Civil se refiere al proceso voluntario de la declaración de bienes vacantes y mostrencos a denuncia de una persona, diferente a lo acontecido en el caso que se analiza en el que el Auto Supremo No. 243 de 23 de abril de 1994 reconoció al Estado como sucesor de los bienes relictos por María Luisa Rojas García.
V.3 Respecto al reclamo del recurrente concerniente a las presuntas violaciones a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, existe un Recurso Constitucional específicamente instituido para lograr la protección de los derechos y garantías conculcados, no pudiendo atenderse tales aspectos dentro de un Recurso Directo de Nulidad que tiene otro fin.
V.4 De lo anteriormente examinado, se evidencia que la autoridad judicial recurrida, al dictar la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995, no se encontraba suspendida del ejercicio de sus funciones, ni había cesado en ellas; consiguientemente, no existió ninguna de las causales previstas por el art. 79-II de la Ley No. 1836 que hagan procedente este Recurso, pues la Jueza ahora recurrida - se reitera- actuó con la competencia que el art. 514 del Código Adjetivo Civil le reconoce.
CONSIDERANDO VI
Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
Que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, al dictar la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995, actuó con plena jurisdicción y competencia, no siendo evidentes los extremos acusados por el recurrente en su demanda de 24 de enero de 2001.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Gonzalo Víctor Delgado Rivas, con costas, y una multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo.
Regístrese y hágase Saber
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO