AUTO CONSTITUCIONAL Nº 187/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 187/2001- CA

Fecha: 08-Jun-2001

 

Expediente Nº 2001-02727-06-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 187/2001- CA

Sucre, 08 de junio de 2001

Partes:      Hugo Lara Arce contra Milton Novillo Roncal, Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz.

Materia:         Recurso Directo de Nulidad.

          VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Hugo Lara Arce en contra de Milton Novillo Roncal, Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz, demandando la nulidad de la resolución  cursante a fs. 211 vta., pronunciada por la Autoridad recurrida y,            

          CONSIDERANDO: Que, Hugo Lara Arce plantea Recurso Directo de Nulidad expresando que dentro de la fenecida medida preparatoria de demanda sobre   reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz (recurrido) ha pronunciado la resolución de fs. 211 vta. con grave retardación de justicia, cuando había cesado y perdido competencia, cayendo en consecuencia en sanción de nulidad. Señala que cuando constató que el documento privado objeto de reconocimiento había sido mutilado realizó reclamos que se han ido dilatando desde el 20 de noviembre del 2000, incurriendo en denegación de justicia, considera también que el Juez recurrido al declarar por "no reconocida la firma" -en lugar de remitir a un nuevo peritaje- ha dictado resolución violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente dice que  una vez que sea admitido el Recurso, se dicte resolución anulando todo lo falso y viciado en el proceso.

          CONSIDERANDO: Que, el art. 31 1) de la Ley Nº 1836, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando no cumpla con los requisitos exigibles en cada caso.

          Que por una parte, el art. 30 incs. 2), 3) y 4) de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso deberá cumplir con requisitos de forma y contenido, como son señalar el nombre, domicilio y generales del recurrente y del recurrido, formulando el petitorio con precisión y claridad; por otra parte, los arts. 80, 81 y 82-II de dicha Ley del Tribunal Constitucional, disponen que el Recurso se interpondrá  dentro del  plazo de treinta días, computable a partir de la ejecución del acto o de su notificación, acompañando la resolución que le cause agravio.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 187/2001-CA

          Que en el caso de autos, sin señalar el domicilio y generales  del recurrente como de la Autoridad recurrida, ni efectuar una adecuada fundamentación que respalde su petitorio, se demanda la nulidad de la resolución "... cursante a fs. 211 vta. ...". De una revisión de antecedentes adjuntos a la demanda, se evidencia que  no se acompañó la mencionada resolución (que dice estar a fs. 211 vta.), incumpliendo con la obligación que tenía de adjuntar la copia o fotocopia legalizada de la resolución que le cause agravio, ni memorial alguno que acredite que su persona oportunamente solicitó le extiendan dicha copia; en consecuencia, al no señalar qué resolución le causa agravio y no adjuntar la misma, no se constata que se haya interpuesto el Recurso dentro del plazo legal.

          Que, de lo anteriormente relacionado se evidencia que no se han observado las formalidades de forma y de contenido establecidas en la Ley.

 

          CONSIDERANDO: Que, los arts. 33-I 1) y 82-III de la Ley Nº 1836 establecen que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando carezca de contenido y fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido, que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

          Que el recurrente en su demanda de fs. 133-135, realiza una relación de hechos vinculados al rechazo de la Autoridad recurrida,  a su solicitud  de reconocimiento de firmas, sin señalar cuál es y que dispone la resolución (o resoluciones) que le causa agravio y menos fundamentar por qué la Autoridad recurrida habría usurpado funciones que no le competen o ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

          Que por lo precedentemente expuesto, no existe materia digna de análisis que amerite conocer y resolver el asunto en el fondo.

          POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31 1), 33 I 1) y 82 II y III de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por Hugo Lara Arce" de fs. 133-135  del expediente.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 187/2001-CA

Regístrese y hágase saber.

COMISION DE ADMISION

Dr. Hugo de la Rocha Navarro     Dr. René Baldivieso Guzmán

            PRESIDENTE                            DECANO

                            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                        MAGISTRADA

 

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