SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01

Fecha: 22-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 049/01

Sucre, 22 de junio de 2001

Expediente:                  2001-02276-05-RDN

Partes:                           Dhery Prieto Melgarejo en representación legal  de la Fabrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA S.A.) contra Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas

Materia:                         Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                         Chuquisaca

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y:

CONSIDERANDO I

Que, en su memorial presentado el 7 de marzo de 2001; cursante de fs. 111 a 117, el recurrente manifiesta que:

I.1.   En el trámite minero “Cal Orcko Fancesa” iniciado y seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. sobre yacimientos de piedra caliza cantera y otros materiales de construcción, ubicados sobre 114 pertenencias mineras en los Cantones San Sebastián y Huata de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, el Superintendente General de Minas pronunció la Resolución Administrativa Nº 0014/001 de 8 de febrero de 2001, por la que anula el trámite hasta la petición minera realizada por FANCESA, determinación asumida con  falta de jurisdicción y competencia, cayendo en la nulidad absoluta prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, a cuyo fin refiere la siguiente relación de hechos:

I.2.   El proceso se inició el 31 de octubre de 1991 - durante la vigencia del Código de Minería de 1965- habiendo el Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca dictado el Auto de adjudicación de 27 de noviembre de 1997, suscitándose la oposición de Maria Antonieta Jáuregui de Argandoña respecto a sus propiedades David II y David III, por superposición parcial rechazada por prematura e inoportuna mediante Auto definitivo de 7 de febrero de 1996, dictado por la Jueza de Minería, Resolución apelada por la oposicionista y que, por cambio de jurisdicción, fue remitida ante el Superintendente General de Minas ad ínterin, quien dictó el  Auto de Vista de 11 de septiembre de 1997 confirmando el Auto definitivo de primera instancia, contra el que la perdidosa interpuso recurso de casación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, instancia que devolvió el proceso a la Superintendencia General de Minas cumpliendo lo dispuesto por la Ley Nº 2049, sin dar curso ni resolver la impugnación extraordinaria concluyendo el trámite minero con la ejecutoria de la Resolución de segundo grado.

I.3.   Sin embargo, el Superintendente General de Minas considerando que la Corte Suprema le permitió reabrir su competencia al devolverle el expediente, al margen de toda disposición legal violando los arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado, dictó la Resolución Administrativa impugnada, sin ser un tribunal de casación porque ni el Código anterior menos el actual le otorgan esa atribución, limitando su competencia al  conocimiento del recurso jerárquico en sujeción a lo dispuesto por los arts. 161 a 163 de la Ley Nº 1777, que no fue interpuesto. Si la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema negó el recurso, no hay otro tribunal que la suplante y menos pudo conferir la atribución. Tampoco puede actuar como tribunal de revisión extraordinaria.

I.4.   Que la autoridad recurrida, al haber ingresado a conocer el fondo del proceso dictando resoluciones desconociendo la normativa legal ha usurpado funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la Ley.

En mérito a lo anterior, a nombre y representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. interpone  Recurso Directo de Nulidad contra Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas demandado la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 00/14/2001 de 8 de febrero de 2001.

 

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 079/2001-CA de 22 de marzo de 2001 cursante a fs. 118 a 119 el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria que corre de fs. 120 a 135, quien se apersona y responde mediante memorial de fs. 697 a 702, señalando lo siguiente:

II.1. Que la petición minera “Cal Orcko Fancesa” se presentó a horas nueve y cuarenta del 31 de octubre de 1991, al amparo de los arts. 231-234 del Código de Minería de 5 de mayo de 1965, modificado y elevado a Ley de la República por Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, sujetándose la tramitación a dicha normativa, conforme también lo dispone el art. 2 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997( Código de Minería). Con posterioridad cursa la “oposición por superposición” interpuesta por María Antonieta Jáuregui de Argandoña, en su condición de adjudicataria de las concesiones David II y David III.

II. 2. Que los actuados posteriores a efectos del Recurso Directo de Nulidad no son relevantes, sino desde el momento en que el Prefecto y Comandante de Chuquisaca  en cumplimiento de la Circular Nº 29/97 de 10 de junio de 1997, emitida por la Corte Suprema de Justicia remite los antecedentes ante la  Superintendencia General de Minas, donde el Superintendente ad interin  mediante Auto correspondiente confirma el Auto de 7 de febrero de 1996, con costas; determinación contra la que la oposicionista interpone recurso de casación, concedido para ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que previo dictamen fiscal dispone: “ En cumplimiento del artículo único de ley Nº 2029 de 31 de enero de 2000, que interpreta la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997, y constando el hecho de que el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia fue concedido en fecha 27 de septiembre de 1999, posterior a la vigencia del citado Código; se dispone la devolución de obrados a la Superintendencia General de Minas”.

 

II.3. Que el 5 de junio de 2000 el proceso fue devuelto a la Superintendencia General de Minas, donde FANCESA pudo solicitar la ejecutoria de la Resolución y la devolución de obrados al inferior para la prosecución del trámite, pues sin la declaratoria de ejecutoria la Resolución no tendría la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, nunca observó su actuación durante los ocho meses en que el trámite estuvo radicado en su despacho hasta que emitió la Resolución Administrativa Nº 0014/2001 impugnada.

 

II.4. Que la jurisdicción y competencia de la Superintendencia General de Minas quedó abierta al haberse devuelto el trámite por la Corte Suprema de Justicia habiendo observado lo dispuesto por los arts. 90-I, 3-I y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, pues Jaime Pereyra  Díaz a tiempo de efectuar la petición minera “Cal Orcko Fancesa” en represtación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. lo hizo sin acompañar la documentación que demuestre su personería. Por otra parte, la Resolución dictada el 11 de septiembre de 1997, por el Superintendente de Minas interino, carece de valor legal, por cuanto no era aplicable el art. 112 del Código de Minería vigente, ya que en esa fecha no se había designado ni titular ni interinamente al Superintendente General de Minas y las causales previstas para suplirlo establecidas en el artículo referido no eran aplicables, ya que no se puede suplir a una autoridad inexistente, por lo que conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado, dicha resolución es nula de pleno derecho.

Que esas son las razones de orden legal y doctrinal que respaldan la dictación de la Resolución Administrativa Nº 0014/2001, la cual no define derechos y se ha enmarcado en la Ley por los que solicitó se declare INFUNDADO el Recurso, sin costas.

CONSIDERANDO III

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

III.1. Que el 31 de octubre de 1991, FANCESA interpuso la petición minera denominada “Cal Orcko FANCESA”, de 114 pertenencias mineras, sobre yacimientos de piedra caliza, cantera y otros materiales de construcción, existentes en el lugar denominado “Cal-Orcko”, en los Cantones San Sebastián y Huata de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca (fs. 237-238), dentro del cual se suscitó la oposición por superposición, interpuesta por María Antonieta Jáuregui de Argandoña, en su condición de adjudicataria de las concesiones David II y David III (fs. 250 y vta.), que fue resuelta por la Jueza de Minería del Departamento de Chuquisaca, con la competencia que le reconocía el art. 155-4) de la Ley de Organización mediante Auto de 7 de febrero de 1996 “rechazándola por improcedencia e interposición prematura” (fs. 454-456).

 

III.2. Que concedido el recurso de apelación contra el referido Auto (fs. 480-481), se remitieron los antecedentes a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca. Después de una serie de excusas y recusaciones, el expediente fue remitido a la Superintendencia General de Minas en cumplimiento de la Circular Nº 29/97 de 10 de junio de 1997 emitida por la Corte Suprema que en su punto cuarto hace referencia a que el art. 60 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial fue modificado por el art. 12 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1770 de 17 de marzo de 1997 (Código de Mineria), remite los antecedentes a la Superintendencia General de Minas  (fs. 566). Radicado el proceso en dicha instancia el Superintendente General de Minas a.i. dictó el Auto de 11 de septiembre de 1997 apoyado en los arts. 2 y 12 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1777, confirmando en todas sus partes el Auto de 7 de febrero de 1996, con costas (fs. 628-629).

III.3. Resolución contra la que la oposicionista interpuso recurso de casación, concedido ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 632-636), radicándose el proceso en la Sala Social y Administrativa remitiéndose en Vista Fiscal, donde se emitió el dictamen que opinaba que: “Con la abrogatoria que contiene el artículo 12 transitorio de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, no teniendo jurisdicción ni competencia ese Alto Tribunal de Justicia de la Nación para conocer en materia de minería, se devuelvan obrados a los fines consiguientes de Ley” (fs. 638).

III.4. Que mediante providencia de 2 de junio de 2000 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema dispuso que en cumplimiento del artículo único de la Ley Nº 2049 de 31 de enero de 2000, que interpreta la Ley Nº 1777 y constando el hecho de que el recurso de casación fue concedido el 27 de septiembre de 1997, posterior a la vigencia del citado Código, dispuso la devolución de obrados a la Superintendencia General de Minas (fs. 642).

III.5. El 8 de febrero de 2001, el Superintendente General de Minas previo dictamen fiscal dictó la Resolución Administrativa Nº 0014/2001 (fs. 669-671) por la que anula obrados hasta fs. 104 inclusive, salvando los derechos de FANCESA para que los haga valer en la vía correspondiente, previo el cumplimiento de los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil. Resolución impugnada a través del Recurso Directo de Nulidad.

CONSIDERANDO IV

IV.1.  Que el art. 27 de la Ley de Organización Judicial señala que la “Competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”.

IV.2. Que el art. 2 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley Nº 1777 dispone que: “Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código”. Por su parte el art. 12 de las mismas disposiciones transitorias y finales establece: “Se abroga el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243 de actualización del Código de Minería de 11 de abril de 1991 y la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase los artículos 154, 155 y 156 y en lo concerniente a asuntos relacionados con actividades mineras los artículos 33, 37, 55inc. 4) , 60, 108,227, 283 y 284 de la Ley de Organización Judicial. Quedan abrogadas también todas las Leyes, decretos supremos y demás disposiciones contrarias al  presente Código”.

IV.3. Que el artículo único de la Ley 2049 de 31 de enero de 2000 dispone que en aplicación del artículo segundo de las disposiciones transitorias del Código de Minería, promulgado mediante Ley de la República Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, aclara que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1777. La Corte Suprema en observancia de dicha disposición legal, al haberse admitido el recurso de casación en el caso que se analiza por Auto de 27 de septiembre de 1997 (fs. 636), sin pronunciarse sobre el recurso de casación dispuso la devolución de obrados a la Superintendencia General de Minas.

IV.4.  Que el anterior Código de Minería (D.L. Nº 07148 de 7 de mayo de 1965) modificado por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 (Ley de Actualización del Código de Minería)  en su art. 340 establecía que la jurisdicción minera se ejercía por la Corte Nacional de Minería, las Superintendencias de Minas y los Subprefectos de provincia. Dicha competencia fue modificada a partir de la vigencia de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) cuando la materia minera pasa a competencia del Poder Judicial a través de los Jueces de Minería, la Corte Superior y la Corte Suprema, en sus salas respectivas.

IV.5. Que la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 Código de Minería en su art. 138 establece la competencia del Superintendente de Minas de la jurisdicción para resolver las oposiciones. Por su parte, el art. 107 del mismo cuerpo legal precisa que: “El Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera. La sede de sus funciones es la ciudad de La Paz y su competencia se extiende a todo el territorio nacional” y el art. 111 le reconoce las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas; b) Velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias de Minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes; c) Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los Superintendentes de Minas, así como los conflictos de competencia que se suscitaren entre ellos; d) Designar a sus funcionarios dependientes, así como a los secretarios de las Superintendencias de Minas; e) Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previo proceso administrativo”.

CONSIDERANDO V

V.1. Que, del análisis de las normas  legales precedentemente citadas, se evidencia que el Auto de fecha 16 de junio de 1997 (Fs. 422 vta.) por el que se dispone la remisión del expediente a la Superintendencia General de Minas, fue dictado sin sujetarse a la normativa legal aplicable a la materia, dado que como consecuencia del cambio de procedimiento, en aplicación del art. 2 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley Nº 1777, el  recurso de apelación interpuesto dentro del caso de autos debió ser conocido por la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en su Sala Social y Administrativa y el Recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia y no remitirse el expediente ante la Superintendencia General de Minas que ya conoció el recurso de apelación. Sin embargo, la corrección del presente procedimiento no corresponde al Recurso que se examina, teniendo las partes las vías legales expeditas para regular procedimientos.

V.2. Que en el Recurso Directo de Nulidad sólo corresponde establecer si la  Superintendencia General de Minas al dictar la Resolución Administrativa impugnada actuó con jurisdicción y competencia. Para ello es necesario señalar que dicha autoridad ha sido instituida por el actual Código de Minería como la  máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera con atribuciones específicas conferidas por Ley, como es el caso del conocimiento de los recursos jerárquicos que no pueden ser asimilados a un recurso de casación y/o nulidad, por lo que Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, al emitir la Resolución Administrativa Nº 0014/2001 de 8 de febrero de 2001 actuó sin jurisdicción ni competencia.

 

CONSIDERANDO VI

Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional. Es atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto.

Que de lo analizado precedentemente, se establece que el Superintendente General de Minas recurrido actuó sin jurisdicción ni competencia al haber dictado la Resolución Administrativa Nº 0014/2001 de 8 de febrero de 2001.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Dhery Prieto Melgarejo representante legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. “FANCESA”, y NULA la Resolución Nº 0014/2001 emitida por el recurrido.

 

Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por  encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                    MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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