SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 549/2001-R
Fecha: 04-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 549/2001-R
Sucre, 4 de junio de 2001
Expediente: 2001-02517-06-RAC
Partes: Aurora Choque Colque contra René Fernando Sahonero Carreón y Eddy Nava, Director Técnico y Jefe de Personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 31 pronunciada el 19 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Aurora Choque Colque contra René Fernando Sahonero Carreón y Eddy Nava, Director Técnico y Jefe de Personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 21 a 23, presentado en 17 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que la responsable de la Jefatura de Enfermería del Hospital de Clínicas donde presta sus servicios, le hizo entrega del memorando N° 2492/2000 de 15 de diciembre de 2000 por el que, -de acuerdo a la nota enviada por la Trabajadora Social del Distrito 5-6-El Alto-, Betzabé Ramírez, le agradece los servicios prestados a la institución.
Recalca que si bien el SEDES está dividido en Distritos, el Hospital de Clínicas y su personal dependen directamente de esa entidad, por ende, los funcionarios de un Distrito no tienen atribución para elevar informes sobre hechos cometidos en el Hospital de Clínicas y menos para determinar el alejamiento o pedir la destitución del personal de otro Distrito o del Hospital de Clínicas, de lo que se infiere que la funcionaria que elevó el informe ha conculcado y restringido su derecho al trabajo al haber usurpado funciones que no le competen, siendo sus actos nulos de pleno derecho de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la determinación adoptada por las autoridades que suscriben el memorando N° 2492/2000 sin la comprobación de los hechos por autoridad competente, ha conculcado la garantía de presunción de inocencia y es contraria a la Constitución y a las leyes, adecuándose a lo previsto por los arts. 153 y 154 del Código Penal.
Los hechos presentados en su contra fueron considerados por diferentes autoridades del SEDES hasta llegar como reclamo formal ante el recurrido, quien utilizando una discrecionalidad para destituir funcionarios que no tiene, por más de cuatro meses no hizo efectiva su restitución pese a estar ordenada al haberse demostrado que jamás existió irregularidad alguna en su actuación, como acredita el Informe de la Jefe de Enfermeras del SEDES. De igual forma, el Jefe de Personal demandado le puso una serie de pretextos durante este tiempo, viéndose injustamente sin trabajo.
Con estos antecedentes, pide se declare procedente el Recurso, con costas y multa, en consecuencia, se anule el memorando N° 2491/2000, disponiendo su restitución al mismo ítem con todos los beneficios correspondientes, así como el pago de sueldos de los meses que se le privó de sus ingresos injustamente. Por otra parte, pide la remisión de antecedentes al Ministerio Público en cumplimiento del art. 102-II de la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso, se realizó la audiencia el 19 de abril de 2001 según consta del acta de fs. 27 a 30 vlta., donde la recurrente ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando que es funcionaria pública desde el 8 de julio de 1994 y no ocupa un cargo interino como falsamente señala la parte contraria. Añadió que su destitución fue ocasionada por un informe que quedó totalmente desvirtuado por la prueba producida, donde demostró no haber infringido ninguna norma ni incurrido en alguna de las causales de exoneración previstas por el Reglamento y menos haber sido sometida a proceso previo conforme a Ley, pidiendo en definitiva su reincorporación inmediata.
Por su parte, las autoridades demandadas informaron que la recurrente incumplió sus funciones específicas, frente a lo cual, la Trabajadora Social del Distrito 5 y 6 informó este hecho a la Dirección Técnica del SEDES en virtud a que; cualquier persona puede realizar una denuncia y en su caso, informar como funcionaria. Agregaron que con la facultad otorgada por el Decreto Supremo Nº 22407, se dispuso la destitución inmediata de la recurrente al tratarse de una funcionaria interina.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo pronunció Resolución declarando Procedente el Recurso con el argumento de que la recurrente fue destituida de sus funciones sin proceso previo, a sólo informe de una funcionaria, incumpliendo de esta manera los recurridos los arts. 25 del Reglamento Interno del Personal del Servicio Departamental de Salud y 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que mediante memorando Nº 2492/2000 de 14 de diciembre de 2000, el Director Técnico del SEDES ahora demandado, agradeció los servicios de la recurrente, por orden de la Dirección del SEDES -La Paz y de acuerdo a nota enviada por la Trabajadora Social Betzabé Ramírez (fs. 2).
2. Que la recurrente reclamó y pidió se deje sin efecto al Director del Servicio Departamental de Salud-La Paz, mediante memoriales de 22 de diciembre de 2000 y de 9 de abril de 2001, sin que se dé respuesta a su solicitud. (fs. 3-7).
3. Que el Jefe de Personal no ha participado en ninguno de los hechos demandados.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que la recurrente fue destituida en mérito a una acusación de que hubiera infringido las normas que regulan su conducta funcionaria, por lo que al existir hechos controvertidos, correspondía iniciársele proceso interno conforme al art. 25 del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud, concordante con los arts. 29 y siguientes del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social y 29 de la Ley N° 1178 y 17 y siguientes del Decreto Supremo 23318-A del Reglamento de la Responsabilidad en la Función Pública, para recién a su conclusión, si llegaba a determinarse la existencia de responsabilidad administrativa, proceder a su destitución en aplicación del art. 22 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social y 92-j) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997.
Que por otra parte, la recurrente presentó sus reclamos oportunamente sin que hayan sido respondidos hasta la fecha, negándole con ello su derecho a petición.
Que al no haberse procedido así, se han infringido los derechos al debido proceso de la recurrente así como la normativa antes citada, sin embargo, es evidente que en todas estas actuaciones el Jefe de Personal Eddy Nava no ha participado, habiéndose dirigido el presente Amparo erróneamente en su contra.
Que por consiguiente, la Corte de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado incorrectamente los alcances del art. 19 constitucional, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA EN PARTE la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso respecto al Jefe de Personal Eddy Nava.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 549/2001-R (viene de la pag. 3)
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Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO