SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/01-R
Sucre, 7 de junio de 2001
Expediente: 2001-02576-06-RAC
Partes: Andrés Holvy Añez Paz
contra Rolando Toledo
Pereira, Juez Décimo de
Partido en lo Civil y Comercial,
Ramiro Claros Rojas, Edgar
Terrazas Melgar y Osvaldo
Céspedes Céspedes, Vocales
de la Sala Civil Segunda.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.794-795 dictada en 4 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Andrés Holvy Añez Paz, en representación de la sociedad comercial “Bolivia Mahogany S.R.L.” contra Rolando Toledo Pereyra, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente como apoderado legal de la Empresa “Bolivia Mahogany S.R.L.” interpone su demanda a fs. 781-785, presentada en 30 de abril de 2001. Indica que dentro del proceso ejecutivo seguido por la firma comercial que representa contra “Boliviana de Bebidas y Alimentos S.R.L.”, cursan tres solicitudes de regulación de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido por el Arancel del Colegio de Abogados y a los arts. 78 y 80 de la Ley de la Abogacía. Señala que las dos primeras solicitudes fueron corridas en traslado, no así la tercera que ni siquiera fue puesta en conocimiento del presunto deudor, de manera que las supuestas notificaciones adolecen de irregularidades en que incurrió el Juez recurrido.
Dice que el pleno de la Sala Civil Primera se manifestó argumentando que el cobro de honorarios es una demanda de puro derecho, sujeta a ciertas formalidades y requisitos y que debe ser puesta en conocimiento personal del demandado y que la omisión en las citaciones y notificaciones afecta al debido proceso y que adoleciendo de los requisitos referidos llega a ser nula la notificación por cédula, por lo que el Auto de 10 de noviembre de 2000 vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso.
Indica que los Vocales recurridos de la Sala Civil Segunda al omitir la fiscalización de los actos del inferior no han cumplido con el deber que les impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial lo que hace ver que también, ellos han incurrido en los mismos errores del Juez demandado, dejando a la firma que representa, en un estado de total indefensión al haber sancionado y ordenado el pago de honorarios.
En cuanto a la prueba presentada en segunda instancia, señala que se trata de otra irregularidad que presenta el expediente, sin antes haber cumplido la norma de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, así como haber omitido la recepción del juramento de no haber tenido antes conocimiento de él, vulnerando de esta manera los citados artículos, siendo lo más grave el hecho de haber condenado a la Empresa que representa al pago de honorarios en base a un documento apócrifo, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo anulando la Resolución de 10 de noviembre de 2000 dictada por el Juez recurrido y el Auto de Vista de fs. 703 vta. emitido por la Sala Civil Segunda, ordenando restablecer el derecho que le ha sido vulnerado y anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 4 de mayo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 791-793, el abogado de la parte recurrente ratifica la demanda y manifiesta que a la Empresa que representa se le ha condenado al pago de una cuantiosa suma de dinero sin habérsele oído en juicio, vulnerándose el derecho a la defensa establecido por el art. 16-IV) de la Constitución Política del Estado. Refiere una serie de infracciones a normas procesales de orden público que acarrean como consecuencia su nulidad, como el hecho de haberse hecho el sorteo del expediente con la firma única del Secretario. Agrega que cursa una excusa planteada contra uno de los Vocales, la misma que fue presentada en debida forma acompañando prueba literal y sin embargo es declarada improcedente, resolución que sólo lleva la firma del Vocal recurrido, Auto que debió llevar por lo menos dos votos conformes, por lo que solicita se declare procedente el Recurso en la forma solicitada en el escrito de demanda.
2. Por su parte, el Juez Décimo de Partido en lo Civil presenta su informe, señalando que es evidente que ha regulado honorarios mediante Auto que corre a fs. 660 del expediente del referido proceso ejecutivo y que la Sala Civil demandada ha confirmado la regulación que hizo. Sin embargo hace notar que cuando retornó a su despacho el expediente, luego de resuelta la alzada, como consecuencia de la denuncia que hicieron en su contra por una supuesta retardación de justicia, se excusó de conocer el trámite y remitió el expediente al Juzgado Octavo en lo Civil, por lo que indica que no tiene personería para actuar en esta demanda, habiéndose hecho presente por el respeto que se merece el Tribunal.
Ausentes los Vocales recurridos, por Secretaría se dio lectura al informe presentado que cursa en el expediente a fs. 790. en el que señalan que dentro del mencionado proceso ejecutivo, los ahora recurrentes apelaron del Auto de 10 de noviembre de 2001 dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, que regula honorarios del propio abogado del ejecutante y ordena que sea el quien pague los mismos. Indican que en la apelación expusieron que el auto no era claro y preciso y que por ello debía anularse, que quien tiene que pagar esos honorarios es la parte ejecutada y no la parte victoriosa y que los abogados no concluyeron en su totalidad el proceso y por eso deben percibir menos emolumentos.
Indican que el art. 236 del Código de Procedimiento Penal señala que el Auto de Vista debe circunscribirse sólo a los puntos apelados y fundamentados, razón por la cual el Auto de Vista de 8 de marzo de 2001. motivo del Amparo, analizó única y exclusivamente los puntos apelados y fundamentados y decidió en estricta aplicación a la Ley y al Procedimiento de la materia.
En cuanto a los vicios procedimentales sobre citaciones y notificaciones omitidas, creen que no existen, sin embargo advierten que toda falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o después de la contestación como previene el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que en el referido juicio, no sólo contestaron la petición de regulación de honorarios sino se opusieron en varias oportunidades y finalmente apelaron de esa regulación, lo que hace improcedente el Recurso.
El representante del Ministerio Público señala que al haber contestado el recurrente a la petición de regulación de honorarios este hecho subsana cualquier nulidad de citación como indica el art. 129 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al Auto de Vista éste tiene que circunscribirse a los puntos apelados y fundamentados como indica el art. 236 del referido cuerpo legal, por lo que requiere se declare improcedente el Recurso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo, dicta Sentencia a fs. 794-795 (4to. cuerpo del expediente), declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que no se ha evidenciado ninguna violación a derecho o garantía del recurrente, pues, si bien el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil obliga a los Jueces que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, también el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece la obligatoriedad que tienen las autoridades superiores con relación a las inferiores, para constatar si los procesos sometidos a su conocimiento se desarrollan sin vicios de nulidad y que también el art. 90 del referido Procedimiento determina que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tales situaciones no se presentan en el presente caso, pues el Auto de 20 de octubre de 2000 (fs. 667) dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito, anula el Auto apelado y dispone que el Juez dicte un nuevo Auto regulatorio debidamente fundamentado, es así que el Juez co-recurrido pronuncia el Auto de 10 de noviembre con el que se notifica a las partes, cumpliéndose con el voto requerido por el art. 121 del indicado Código Procesal.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso se llega a la evidencia de que las autoridades recurridas no han conculcado ninguna garantía constitucional de la parte recurrente; pues si bien es cierto que el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial dispone la obligatoriedad que tienen los Jueces de alzada con relación a los inferiores de revisar los procesos de oficio, tales situaciones no se han presentado en el caso de autos, porque partiendo del Auto de 20 de octubre de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz anulando un Auto anterior, ordena que el inferior dicte un nuevo Auto regulatorio debidamente fundamentado, emitiendo el Juez Décimo de Partido en lo Civil, en conformidad al art. 80 de la Ley de la Abogacía el Auto de 10 de noviembre de 2000 regulando los honorarios profesionales. Con esta resolución consta la notificación a las partes cumpliéndose con el voto requerido por el art. 221 en aplicación a lo determinado por el art. 236 ambos del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por Auto de 8 de marzo de 2001, la Sala Civil Segunda confirma el Auto apelado con costas
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona antes actos ilegales u omisiones indebidas que afectan el ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, siempre que no haya otro medio o recurso legal que permita la protección inmediata de los mismos. Que en el caso que se examina, los antecedentes y datos del proceso muestran que las autoridades judiciales recurridas han actuado sin vulnerar los principios de la defensa y del debido proceso, teniendo en cuenta, además, que en las emergencias del proceso ejecutivo que los recurrentes siguieron a la Empresa “Boliviana de Bebidas y Alimentos S.R.L., como son el pago de honorarios profesionales, utilizaron los recursos que la vía ordinaria les permitía para corregir posibles irregularidades que, por otra parte, no se dieron en dicho juicio ejecutivo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 794-795 de 4 de mayo de 2001 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA