SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/01-R

Fecha: 11-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 566/01-R

Sucre, 11 de junio de 2001

Expediente:                              2001-02555-06-RAC

Partes:                           José Eduardo Herrán Humerez contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza Segunda de Instrucción de Familia y Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia

Materia:                                                 REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 52,  pronunciada el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  en el Amparo Constitucional interpuesto por  José Eduardo Herrán Humerez contra Raquel Ruiz de Barbery, Jueza Segunda de Instrucción de Familia y Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 27 de abril de 2001 (fs. 41 a 43), el recurrente manifiesta que en 1 de junio de 2000 demandó la cesación de la asistencia familiar que fue fijada a favor de sus hijas,  porque éstas ya son mayores de edad y él se encuentra sin trabajo. La madre de sus hijas -dice- contestó y reconvino pidiendo reajuste de la asistencia, en razón de que el recurrente es piloto de profesión; sin embargo, en la audiencia preliminar fijada por la Jueza, la parte contraria no se presentó. El 21 de julio de 2000 debía realizarse la audiencia complementaria, pero fue suspendida por el Auxiliar del Juzgado al no estar presente  su apoderada, pese a que se encontraban sus testigos, usurpando de esa forma las funciones del Actuario del Despacho Judicial.

      Relata que ante la solicitud de la madre de sus hijas, que afirmó no haber sido notificada con la audiencia preliminar, aunque en rigor de verdad se la notificó legalmente, la Jueza señaló una tercera e ilegal audiencia, violando las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio.

      Asevera que el 8 de agosto de 2000 su apoderada pidió a la Jueza del proceso dicte sentencia en el término que establece el art. 68 de la Ley No. 1760, computable desde la audiencia  complementaria, que en este caso sería la del 21 de julio, mereciendo  un decreto que dispone se provea el papel sellado suficiente, aspecto que no está contemplado en el procedimiento. En 16 de agosto solicitó la nulidad de obrados “sobre la tercera audiencia”, que fue rechazada el 25 del mismo mes y año. Posteriormente su apoderada acusó la pérdida de competencia  de la Jueza para dictar sentencia, a lo que respondió que no se había provisto el papel sellado, el cual fue entregado posteriormente “por alguien” y en 4 de octubre de 2000 se dictó sentencia.

     

      Sostiene que el 5 de octubre apeló en efecto diferido sobre la pérdida de competencia, pues  la sentencia fue emitida después de más de 73 días desde la realización de la segunda audiencia, y más de 63 de la tercera e ilegal audiencia complementaria. Con el referido fallo fue notificada su apoderada mediante fotocopia legalizada por el Oficial de Diligencias, que no tiene competencia al efecto, pero frente al reclamo planteado, la Jueza dio validez a ese acto. El expediente en apelación radicó  en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuya titular recibió el mismo, después de enviarlo a Vista Fiscal, el 23 de marzo del año en curso, dictando la resolución el 5 de abril, o sea, después de 13 días de su ingreso a despacho, lo que ocasiona su pérdida de competencia.

     

      Estima que de acuerdo a lo relatado, las Juezas recurridas han violado normas procesales, no han valorado correctamente la prueba presentada y no han observado los plazos legales, vulnerado su derecho constitucional a un debido proceso, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se anule el Auto de Vista y la sentencia dictada por las autoridades recurridas.

2.  A  fs. 52 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2001, a la que no asistió el recurrente ni las autoridades recurridas.

Se dio lectura al informe de la recurrida Carmen Raquel Ruiz de Barbery, Jueza  Segunda de Instrucción de Familia (fs. 46 y 47), en el que  manifiesta que:  a) la edad del beneficiario de la asistencia familiar no le otorga ningún perjuicio ni beneficio, bastando  con  que la necesite; b) el art. 59 del Código de Procedimiento Civil establece la representación sin mandato cuando se trata de ascendiente y descendientes, por lo que no hay “carencia de personería”;  c) la inasistencia de las partes a la audiencia de recepción de testigos hace inviable la misma, motivo que determinó que se suspendiera la primera audiencia, según el art. 102-3 y 417 del  mencionado Código; d) para la segunda audiencia los testigos del recurrente se presentaron  con una demora de 45 minutos, en cuyo mérito tuvo que ser suspendida; e) con la facultad  que le confieren los arts. 4-4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, señaló una tercera audiencia; f) no perdió competencia porque el término para dictar sentencia se computa desde la provisión de papel sellado, de acuerdo a los arts. 90, 203 in fine y 204-II del Código Adjetivo Civil, que no han sido derogados por la Ley No. 1760. Finalmente, agrega que no conculcó ningún derecho del recurrente, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

En su informe escrito de fs. 51, la recurrida Angélica Paniagua Yépez, Jueza  Tercera de Partido de Familia,  expone lo que sigue: a)  el Auto de Vista “recurrido” ha sido dictado dentro del término previsto por el inciso 3 del art. 69 de la Ley No. 1760, tomando en cuenta que el expediente retornó del Ministerio Público el  23 de marzo de 2001, ingresó a despacho al día siguiente, y se encontraba para resolución desde el 26 de marzo, según el art. 140 del Código de Procedimiento Civil; b) por un error involuntario no se  consignó  en el cuaderno procesal la nota de ingreso a despacho; c) según lo establecido en la “uniforme jurisprudencia, no se puede alterar procedimientos judiciales por la vía del Amparo Constitucional ni revisar decisiones definitivas”. Pide se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución que sale a fs. 52, dictada el 30 de abril de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso con estos fundamentos: 1) “de la lectura de los antecedentes no se encuentran violaciones constitucionales en las actuaciones de las Juezas recurridas”;  2) “la asistencia fijada en la suma de Bs. 500.- guarda estricta relación con la realidad económica nacional y local, así como con el art. 21 y 28 del Código de Familia”; 3) “la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del procedimiento Civil, alcanza a las actuaciones mencionadas en el art. 204 y no a los autos mencionados en el art. 203” del mismo Código.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:

1)  José Eduardo Herrán Humerez, por escrito presentado el 1 de junio de 2000 ante el Juzgado Segundo de  Instrucción de Familia,  demandó la cesación de la asistencia familiar  fijada a favor de sus dos hijas (fs. 1 y 2).  Gaby Cañizares Ortiz, en 14 de junio de 2000 (fs. 5 y 6), en representación de sus hijas, contestó y reconvino la demanda, pidiendo un reajuste a la asistencia familiar.

2)  La audiencia preliminar fijada para el 14 de julio de 2000 (fs. 13), fue suspendida  porque la demandada no se hizo presente; la apoderada del demandante - ahora recurrente- no  presentó testigo alguno en ese acto.

3)   A solicitud de la apoderada del demandante (fs. 14), se fijó audiencia complementaria para el 21 de julio (fs. 15). A fs. 16 vta. se evidencia una nota suscrita por el Auxiliar del Juzgado, en la que se indica que se suspendió la referida audiencia por la inasistencia de la solicitante del acto.

 

4)   Atendiendo el pedido de la demandada y reconviniente (fs. 17), se señaló audiencia para el 31 de julio,  en la que ésta presentó sus testigos (fs. 18 y 19). Frente a esto, el recurrente, por medio de su apoderada, solicitó la nulidad de obrados (fs. 23), que fue rechazada por Auto de 25 de agosto de 2000 (fs. 27 vta.).

5)   En 2 de octubre (fs. 28), el recurrente planteó pérdida de  competencia para la dictación de sentencia, mereciendo el decreto de 2 de octubre (fs. 28 vta.) que indica que “no ha lugar a lo solicitado” por no haberse provisto el papel sellado para resolución. A pie de página se constata una nota de ingreso del expediente a despacho en 4 de octubre. Esta misma fecha la Jueza de Instrucción recurrida dictó la sentencia de fs. 30, en la que declara improbada la demanda y reajusta el monto de la asistencia familiar.

6)   El recurrente apeló del fallo en 17 de octubre (fs. 34 y 35), concedido el recurso, el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Partido de Familia en 17 de noviembre (fs. 37 vta.), al cual el Ministerio Público devolvió el expediente  con el dictamen respectivo en 23 de marzo de 2000 (fs. 38), dictándose el Auto de Vista que confirmó la resolución apelada, el 5 de abril del presente año (fs. 39).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, el recurrente basa su Recurso en la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales recurridas  al emitir la sentencia de 4 de octubre de 2000 y el Auto de Vista de 5 de abril del año en curso, que a decir suyo fueron dictadas fuera de los plazos legales,  solicitando se declare la nulidad de dichas resoluciones.  Sin embargo,  el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si las Juezas recurridas actuaron al haber cesado su competencia en el asunto que da origen a este Recurso, precisamente por existir otro  que está establecido expresamente en la  Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, ya que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro Recurso para tal efecto.

 

En consecuencia,  resulta  inviable la otorgación de la tutela que busca  José Eduardo Herrán Humerez por esta vía.

Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 179/99-R, 744/00-R,   414/2000-R, entre otras.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA, con distinto fundamento, la Resolución cursante a fs. 52,  pronunciada el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                      Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                     DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                        MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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