SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 569/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 569/01-R

Fecha: 11-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 569/01-R

Sucre, 11de junio de 2001

Expediente:                                             2001-02634-06-RHC

Partes:                              Julio César Pardo Fuentes contra  Carolina Almaraz S., Jueza  Sexta de Instrucción en lo Penal.

Materia        :                                                                    HABEAS CORPUS

Distrito        :                                                                     Cochabamba

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 001/2001, cursante a fs. 23 y 24, dictada el  12 de mayo de 2001 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Julio César Pardo Fuentes contra Carolina Almaraz S., Jueza  Sexta de Instrucción en lo Penal; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que a continuación se anota:

1.  En su demanda presentada el 10 de mayo de 2001 (fs. 12 a 14), el recurrente asevera que  la Jueza recurrida, por proveído de 27 de abril de este año, notificado el 30 del mismo mes, dispuso se expida en su contra un mandamiento de aprehensión dentro del ilegal proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto. Dicho proceso tiene su  origen en un Auto Final de la Instrucción de 22 de febrero, en el que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ilegalmente dispuso su procesamiento por el presunto delito de giro de cheque en descubierto cuando el sumario fue instaurado a instancia de Rosmery Omonte de Arévalo por el supuesto delito de estafa.

Relata que ante la situación indicada, planteó Hábeas Corpus que, en revisión, fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional que  revocó la  resolución de la Corte del Recurso con el argumento de que su derecho a la libertad no fue conculcado; sin embargo, se reconocieron las irregularidades cometidas, que debían ser reparadas en la vía llamada por Ley, refiriendo que sus derechos al debido proceso y a la defensa habían sido desconocidos, de lo cual se infiere que el proceso iniciado por la Jueza recurrida por giro de cheque en descubierto es ilegal desde su origen. Además -continúa- el  proceso se le sigue por delitos de acción privada, en los que debe existir una acusación formal y querella de la parte  agraviada, pero en su caso la parte civil por conminatoria de la Jueza a presentar querella, en su memorial de 20 de marzo de 2001 se limitó a ratificar la querella  de 14 de julio de 1998 que se refiere al delito de estafa, que ya fue resuelta, entonces, al no existir querella, el proceso es totalmente ilegal, encontrándose los actos de la autoridad judicial ahora recurrida viciados de nulidad de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado.

           

Arguye que en el supuesto no consentido de que el proceso fuere legal y exista querella, debió citársele previamente de comparendo en forma personal para que se presente en el Juzgado, lo que no ha ocurrido, resultando de ello ilegal el mandamiento de aprehensión que se emitió bajo el argumento de haberse desobedecido órdenes judiciales, que tampoco ha acontecido en este caso, puesto que su inasistencia a la audiencia  de confesión provocada  se debió a motivos justificados, y fue suspendida porque la Jueza se encontraba realizando unos cursos en la Universidad.

Estima que su derecho a la libre locomoción se encuentra seriamente amenazado por la ilegal orden pronunciada por la Jueza recurrida, en mérito de lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se  deje sin efecto la orden de extensión del mandamiento de aprehensión ordenado por proveído de 27 de abril, con costas, daños y perjuicios.

2.  A fojas 22 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de mayo de 2001, en la cual el recurrente, por medio de su abogado, ratifica y reitera los términos de su demanda.

     La Jueza recurrida informa que: a)  el 15 de marzo  tomó conocimiento de la causa, señalando audiencia de declaración confesoria, “para cuya actuación ordenó por Actuaría  expedir el correspondiente mandamiento de comparendo”; b) es cierto que el 27 de abril se suspendió la audiencia por ausencia de la Juzgadora porque el Pleno del Consejo de la Judicatura le otorgó permiso, sin que esto perjudique al recurrente,  pues el  Juez siguiente en número debe suplirla; c) si no se expidió el mandamiento de comparendo es porque el recurrente se apersonó al Juzgado el 20 de abril, y las notificaciones se efectuaron en la morada que señaló, tomando conocimiento de todo lo actuado; d) se conminó al imputado en cuatro oportunidades para que preste su declaración confesoria, y como no cumplió, se ordenó se libre  el mandamiento de aprehensión, únicamente para conducirlo al Despacho Judicial. Pide se declare improcedente el Recurso.

3.  La Resolución  No. 001/2001 de 12 de mayo, que corre a fojas 23 y 24, declara procedente el Recurso,  disponiendo que “la autoridad recurrida deje sin efecto la orden de emisión del mandamiento de aprehensión, señale nuevo día y hora de audiencia para la declaración confesoria  del procesado  y emita mandamiento de comparendo para que se presente en dicha audiencia”,  con estos fundamentos: 1)  en el expediente original  del proceso del cual emerge este Recurso, no consta que se haya expedido mandamiento de comparendo para que el procesado preste su declaración confesoria, por lo que no correspondía emitir el mandamiento de aprehensión directamente; 2) de acuerdo al art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el delito de giro de cheque en descubierto es de acción privada, no habiendo observado la Jueza recurrida el art. 262 del Código de Procedimiento Penal referido a la citación mediante comparendo al  imputado, lo que  ha dado lugar a la persecución indebida del recurrente.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye  que:

1)   El Auto Final de la Instrucción dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Cochabamba en 22 de febrero de 2001 (fs. 1 a 2), dispuso el procesamiento de Julio César Pardo Fuentes, por existir en su contra suficientes indicios que hacen presumir su culpabilidad en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, por lo que ordenó se remitan antecedentes ante el Juez de Instrucción de turno para  su juzgamiento.

 

2)   El 15 de marzo de 2001 (fs. 3), la Jueza  Sexta de Instrucción en lo Penal, aprehendió conocimiento de la causa, conminó a la parte civil a presentar querella en el término de 72 horas,  señaló  audiencia para la recepción de la confesión del procesado para el 9 de abril e instruyó se expida mandamiento de comparendo a tal efecto.

3)   En el expediente no se evidencia que se haya emitido mandamiento de comparendo, ya que, según lo afirmado por la propia recurrida, no se expidió dicho mandamiento en ningún momento. Tampoco se evidencia, en los actuados remitidos a este Tribunal, las “cuatro conminatorias” que según la recurrida realizó para que el procesado preste su declaración confesoria.

4)   Jorge Arévalo Ojeda, como parte civil, ratificó la querella de  14 de julio de 1998  (fs. 4), teniéndola por ratificada la Jueza recurrida (fs. 4 vta.).

5)   Por decreto de 10 de abril, la Jueza fija el 27 del mismo mes como día de audiencia para que el procesado preste su declaración confesoria, audiencia que fue suspendida debido a que la aludida autoridad se encontraba en “unos cursos de la U.M.S.S.” y a la ausencia del procesado. (fs. 5 vta.).

6)   El indicado día (27 de abril), a pedido del querellante, la Jueza ordena se expida mandamiento de aprehensión “por desobedecimiento a órdenes judiciales”, estableciendo  como día de audiencia el 7 de mayo.

CONSIDERANDO: Que el art. 20 de la Ley No. 1970 efectúa una nueva categorización de los delitos, convirtiendo al giro de cheque en descubierto en delito de acción privada, en el que no procede la detención preventiva, y en el cual  la  aprehensión únicamente podrá ser ejecutada en caso de delito flagrante o en el de desobedecimiento a órdenes judiciales, conforme lo  establece el art. 91 del Código de Procedimiento penal,  presupuestos que no se han dado en el caso objeto de examen.

En el caso de autos,  la aprehensión ordenada por la Jueza recurrida en contra del recurrente es ilegal por cuanto además de que el delito por el que se lo juzga es de acción privada, no fue previamente citado de comparendo, contraviniendo lo determinado por el art. 262 del mencionado Código,  al instruirse directamente el mandamiento de aprehensión  en forma indebida, pues el hecho de que el recurrente se haya presentado al  proceso no implica que la autoridad judicial  pueda disponer su aprehensión sin seguir las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando así las garantías contempladas en los arts. 9 y 16-IV de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversas Sentencias Constitucionales, citando al efecto únicamente las signadas con los números 989/00-R, 371/01-R, 346/01-R.

CONSIDERANDO: Que por lo analizado, se evidencia que la Jueza recurrida ha incurrido en persecución indebida contra Julio César Pardo Fuentes; en consecuencia, el Tribunal del Recurso, al declarar procedente el Hábeas Corpus ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley  Nº 1836, APRUEBA  la Resolución No. 001/2001, cursante a fs. 23 y 24, dictada el  12 de mayo de 2001 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                      Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                                                                                                  DECANO                 

                                               

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                                                          MAGISTRADA                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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